Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI

 

Ley Núm. 78 de 1 de Junio de 2011, según enmendada

 

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(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:

Ley Núm. 230 de 21 de Noviembre de 2011

Ley Núm. 5 de 3 de Enero de 2012

Ley Núm. 135 de 3 de Julio de 2012

Ley Núm. 67 de 17 de Junio de 2014

Ley Núm. 239 de 19 de Diciembre de 2014

Ley Núm. 56 de 1 de Junio de 2016

Ley Núm. 81 de 22 de Julio de 2016

Ley Núm. 21 de 10 de Abril de 2017

Ley Núm. 120 de 15 de Diciembre de 2017

Ley Núm. 283 de 29 de Diciembre de 2018)

 

 

Para autorizar, disponer y reglamentar todo lo relacionado al sistema electoral de Puerto Rico; adoptar el Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI; derogar en su totalidad la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, denominada “Ley Electoral de Puerto Rico”; establecer la Comisión Estatal de Elecciones y sus funcionarios, definir las oficinas principales y su funcionamiento; facultar para la implantación de un sistema de votación electrónica y/o escrutinio electrónico, y disponer salvaguardas para el votante; establecer disposiciones de cumplimiento y armonización con las leyes y jurisprudencia estatal y federal aplicable; definir los delitos electorales e imponer penalidades por las violaciones a esta Ley; y para otros fines relacionados.

 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

   En Puerto Rico el poder político emana del Pueblo y se ejerce con arreglo a su voluntad. El gobierno por el consentimiento de los gobernados constituye el principio rector de nuestra democracia. La Constitución de Puerto Rico consagra el derecho al sufragio universal como uno igual, secreto, directo y libre a través del cual el ciudadano puede emitir el voto con arreglo a los dictados de su conciencia. Tal garantía de expresión electoral representa el más eficaz instrumento de participación ciudadana y ha servido de ejemplo a otras jurisdicciones democráticas.

   La Ley Electoral de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, se aprobó con el propósito de asegurar las garantías de pureza procesal necesarias para contar cada voto en la forma y manera en que es emitido, y a su vez garantizar la confianza del Pueblo con procesos electorales transparentes e imparciales en un ambiente ordenado de paz y respeto hacia todos. Esta Ley creó la Comisión Estatal de Elecciones y dispuso todo lo relacionado con la organización electoral en nuestra Isla.

   A pesar de que nuestro sistema electoral ha cumplido con sus propósitos originales no ha estado ausente de debates, controversias y recomendaciones de cambio producto de las experiencias acumuladas en su implantación y ejecución. Son muchas las enmiendas realizadas a este estatuto y más numerosas aún las propuestas de enmiendas que han quedado pendientes. Del mismo modo, esta Ley ha sido objeto de cuantiosas interpretaciones de nuestros tribunales, así como de la propia Comisión Estatal de Elecciones, ante situaciones nuevas no contempladas o debido a un lenguaje confuso e impreciso en su redacción original.

   Han transcurrido treinta años desde la adopción de la Ley Electoral y se hace necesario revisar todo el estatuto para ajustarlo a la experiencia vivida, clarificar términos, mejorar su redacción y corregir interpretaciones erróneas para facilitar y ampliar el ejercicio del voto.

   A estos fines, esta medida busca fortalecer el sistema democrático de la Isla, ampliar derechos a los electores, así como reducir al mínimo la intervención de elementos ajenos al proceso electoral con la voluntad del electorado. Los asuntos de mayor relevancia en esta medida son los siguientes:

 

– Establece el tres por ciento (3%) del voto al cargo de Gobernador en las Elecciones Generales precedentes como único requisito para un partido mantener su franquicia electoral.

– Establece claramente que una papeleta mixta deberá tener al menos un voto válido para un candidato de la columna del partido político por el cual votó el elector. De lo contrario, se clasifica como nula.

– Reduce el tiempo y gastos de campaña y propaganda política al establecer la fecha de radicación de candidaturas y petición de endosos en una fecha más cercana a las primarias.

– Elimina la posibilidad de inscribir o reinscribir un partido político con fondos públicos al establecer que el período de inscripción de los partidos se inicia el año siguiente a unas Elecciones Generales.

– Atempera la Ley a las disposiciones de leyes federales aplicables como la “Help America Vote Act" y la "Uniformed Overseas Citizens Absentee Voters Act."

– Aumentan las categorías de voto ausente y voto adelantado.

– Elimina el requisito de escrutinio para determinar si habrá recuento.

– Conforma el lenguaje de la ley para la introducción de nuevas tecnologías de sistemas de votación y escrutinio electrónico.

– Establece e instituye en Puerto Rico sistemas de votaciones electrónico que agilicen y faciliten al elector el proceso de votación con las mayores garantías de confiabilidad.

 

   Es importante destacar la existencia del proyecto para crear la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico” que atiende la jurisprudencia más reciente en cuanto al derecho de las personas jurídicas bajo la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos.

   Es relevante para los fines de esta Ley, la determinación del Tribunal para el Primer Circuito de Apelaciones de Boston, Pérez-Guzmán v. Gracia, 260 F. Supp 2d 389 (1st Cir. 2003) donde se determinó que la disposición que obligaba a utilizar notarios públicos para reinscribir un partido político resultaba inconstitucional ya que violaba la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos. Esta Ley armoniza ese precedente judicial para procesos electorales prospectivos.

   Al igual que la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, esta Ley establece un procedimiento justo y aleatorio. Es deber del Tribunal Supremo de Puerto Rico asegurar que el sistema judicial esté preparado y adiestrado para los asuntos electorales que estarán ante su consideración de cara a la realidad legal del presente.

   Esta Asamblea Legislativa, considera necesario aprobar la presente medida para derogar la Ley Electoral de Puerto Rico en atención a lo antes expuesto, y establecer un nuevo Código Electoral que esté a tenor con los procesos democráticos a los que aspira Puerto Rico en el siglo XXI y junto a la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico” crear un estado de derecho sobre procesos electorales más moderno y eficiente.

 

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

Artículo 1.001. — SE CREA EL NUEVO CÓDIGO ELECTORAL DE PUERTO RICO.

 

CAPÍTULO I. — TABLA DE CONTENIDO

 

CAPÍTULO I. — TABLA DE CONTENIDO

            Tabla de Contenido

CAPÍTULO II. — DISPOSICIONES PRELIMINARES

   Artículo 2.001      Título

   Artículo 2.002      Declaración de propósitos

   Artículo 2.003      Definiciones

   Artículo 2.004      Términos

   Artículo 2.005      Uniformidad

CAPÍTULO III. — COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES

   Artículo 3.001      Comisión Estatal de Elecciones

   Artículo 3.002      Funciones, Deberes y Facultades de la Comisión

   Artículo 3.003      Reuniones de la Comisión

   Artículo 3.004      Decisiones de la Comisión

   Artículo 3.005      Jurisdicción y Procedimientos

   Artículo 3.006      Documentos de la Comisión

   Artículo 3.007      Presidentes, Alterno al Presidente y Vicepresidentes de la Comisión

   Artículo 3.008      Destitución y Vacante de los Cargos de Presidente, Alterno al

            Presidente y Vicepresidentes

   Artículo 3.009      Facultades y Deberes del Presidente

   Artículo 3.010      Secretario y Subsecretarios de la Comisión

   Artículo 3.011      Funciones y Salarios del Secretario y Subsecretarios

   Artículo 3.012      Vacantes del cargo del Secretario y los Subsecretarios

   Artículo 3.013      Facultades y Deberes del Secretario

   Artículo 3.014      Comisionados Electorales

   Artículo 3.015      Sistema de Votación

CAPÍTULO IV. — REVISIÓN JUDICIAL

   Artículo 4.001      Revisión Judicial de las Decisiones de la Comisión

   Artículo 4.002      Revisión al Tribunal de Apelaciones y el Tribunal Supremo

   Artículo 4.003      Efectos de una Decisión o Revisión Judicial

   Artículo 4.004      Derechos y Costas Judiciales

   Artículo 4.005      Designación de jueces y juezas en casos electorales

 

CAPÍTULO V. — OTROS ORGANISMOS ELECTORALES

   Artículo 5.001      Comisión Especial

   Artículo 5.002      Comisiones Locales de Elecciones

   Artículo 5.003      Representantes de los Partidos Políticos en las Comisiones Locales

   Artículo 5.004      Funciones y Deberes de las Comisiones Locales

   Artículo 5.005      Acuerdos de la Comisión Local; Apelaciones

   Artículo 5.006      Junta de Inscripción Permanente

   Artículo 5.007      Representación en la Junta de Inscripción Permanente

   Artículo 5.008      Junta de Unidad Electoral

   Artículo 5.009      Junta de Colegio

   Artículo 5.010      Delegación de Facultad para Designar Funcionarios de Colegio

   Artículo 5.011      Incompatibilidad

CAPÍTULO VI. — ELECTORES E INSCRIPCIONES

   Artículo 6.001      Derechos y Prerrogativas de los Electores

   Artículo 6.002      Electores

   Artículo 6.003      Requisitos del Elector

   Artículo 6.004       Domicilio Electoral

   Artículo 6.005      Impedimentos para Votar

   Artículo 6.006      Garantía del Derecho al Voto

   Artículo 6.007      Solicitud de Inscripción

   Artículo 6.008      Errores en las Transacciones Electorales

   Artículo 6.009      Tarjeta de Identificación Electoral

   Artículo 6.010      Vigencia de la Tarjeta de Identificación Electoral

   Artículo 6.011      Retrato de la Tarjeta de Identificación Electoral

   Artículo 6.012      Registro General de Electores

   Artículo 6.013      Reactivación, Transferencias, Reubicaciones y Renovación de

            Tarjeta de Identificación Electoral

   Artículo 6.014      Acceso de los electores a su registro electoral y copia del

            Registro General de Electores

   Artículo 6.015      Fecha Límite de Inscripciones, Reactivaciones, Transferencias

            y Reubicaciones

   Artículo 6.016      Procedimiento Continuo de Inscripción, Reactivación, Transferencia,

            Reubicación, Retrato para la Tarjeta de    Identificación Electoral y

            Modificaciones al Registro General de Electores

   Artículo 6.017      Procedimiento de Recusación

   Artículo 6.018      Período de Recusación de Electores

   Artículo 6.019      Recusación por Edad: Prueba

   Artículo 6.020      Presentación a la Comisión Local de las Solicitudes de Inscripción,

            Reactivación, Transferencia, Reubicación y Modificación

   Artículo 6.021      Relación de Incapacidad Judicial y Defunciones

CAPÍTULO VII. — PARTIDOS POLÍTICOS

   Artículo 7.001      Los Partidos

   Artículo 7.002      Agrupación de los Ciudadanos

   Artículo 7.003      Peticiones de Inscripción de Partido Inválidas

   Artículo 7.004      Prerrogativas de los Partidos Políticos

   Artículo 7.005      Locales de Propaganda

   Artículo 7.006      Crédito para Transportación y Otros Mecanismos de Movilización de

            Electores

   Artículo 7.007      Registro de Electores Afiliados

   Artículo 7.008      Formularios de Inscripción de Electores Afiliados

   Artículo 7.009      Insignias de Partidos Políticos y Emblemas de Candidatos

            Independientes

   Artículo 7.010      Orden de Presentación de Insignias y Emblemas

   Artículo 7.011      Retención de Derechos Sobre Nombre e Insignia

   Artículo 7.012      Prohibición de Uso de Nombres, Insignias y Emblemas para

            Fines Comerciales

   Artículo 7.013      Cambio de Nombre o Insignia

   Artículo 7.014      Relación de Insignias de Partidos Políticos y Emblemas de Candidatos

CAPÍTULO VIII. — CANDIDATURAS Y PRIMARIAS

   Artículo 8.001      Aspirantes a Candidaturas para Cargos Públicos Electivos

   Artículo 8.002      Nominación Vacante

   Artículo 8.003      Listas de Aspirantes

   Artículo 8.004      Nominación de Candidatos

   Artículo 8.005      Determinación y Celebración de Primarias

   Artículo 8.006      Comisión de Primarias

   Artículo 8.007      Métodos Alternos de Selección

   Artículo 8.008      Rechazo a la Intención de Aspirar de una Persona

   Artículo 8.009      Fecha de Celebración de las Primarias

   Artículo 8.010      Convocatoria a Primarias

   Artículo 8.011      Fecha para Abrir Candidaturas y Fechas Límites

   Artículo 8.012      Peticiones de Endoso para Primarias y Candidaturas Independientes

   Artículo 8.013      Formulario de Peticiones de Endoso para Primarias

   Artículo 8.014      Funcionarios para Juramentar Peticiones de Endoso para Primarias

   Artículo 8.015      Formulario Informativo

   Artículo 8.016      Criterios de Invalidación de Peticiones de Endoso para Primarias

   Artículo 8.017      Certificación de Aspirantes

   Artículo 8.018      Aceptación de Aspiración a Candidaturas en Primarias

   Artículo 8.019      Renuncia a Concurrir a Primarias

   Artículo 8.020      Descalificación de Aspirantes y Candidatos

   Artículo 8.021      Diseño de Papeletas de Primarias

   Artículo 8.022      Prohibiciones Respecto a Emblemas

   Artículo 8.023      Voto en Primarias

   Artículo 8.024      Escrutinio de Precinto

   Artículo 8.025      Aspirantes Electos en Primaria

   Artículo 8.026      Empate en el Resultado de la Votación en Primarias

   Artículo 8.027      Disposición General de Primarias

CAPÍTULO IX. — PROCEDIMIENTOS ANTERIORES A LA ELECCIÓN; VOTACIÓN

   Artículo 9.001      Fecha de las Elecciones

   Artículo 9.002      Convocatoria General

   Artículo 9.003      Día Feriado

   Artículo 9.004      Propósito de la Elección General

   Artículo 9.005      Propósito de la Elección Especial

   Artículo 9.006      Elecciones Especiales

   Artículo 9.007      Personas que podrán votar en una elección especial

   Artículo 9.008      Distribución Electoral

   Artículo 9.009      Nombre e Insignia de los Partidos Políticos en la Papeleta

   Artículo 9.010      Preparación y Distribución de Papeletas Oficiales y de Muestra

   Artículo 9.011      Papeleta

   Artículo 9.012      Orden de Candidaturas en la Papeleta

   Artículo 9.013      Listas de Votantes

   Artículo 9.014      Colegio de Votación

   Artículo 9.015      Colegio Especial para Electores Añadidos a Mano

   Artículo 9.016      Colegio de Fácil Acceso

   Artículo 9.017      Lugar de Ubicación del Centro de Votación

   Artículo 9.018      Cambio de Centro de Votación

   Artículo 9.019      Juramento de los Funcionarios Electorales

   Artículo 9.020      Sustitución de Funcionario de Colegio

   Artículo 9.021      Facultad de los Funcionarios de Colegio

   Artículo 9.022      Equipo Mínimo Requerido en el Colegio de Votación

   Artículo 9.023      Material Electoral

   Artículo 9.024      Marca Indeleble, Selección y Procedimiento

   Artículo 9.025      Entrega de Material Electoral

   Artículo 9.026      Revisión del Material Electoral

   Artículo 9.027      Proceso de Votación

   Artículo 9.028      Forma de Votar

   Artículo 9.029      Papeletas Dañadas por un Elector

   Artículo 9.030      Imposibilidad para Marcar la Papeleta

   Artículo 9.031      Recusación de un Elector

   Artículo 9.032      Arresto de Elector por Votar Ilegalmente

   Artículo 9.033      Votación de Funcionarios de Colegio

   Artículo 9.034      Horario de Votación y Fila Cerrada

   Artículo 9.035      Electores con Derecho al Voto Ausente

   Artículo 9.036      Solicitud del Voto Ausente

   Artículo 9.037      Voto de Electores Ausentes

   Artículo 9.038      Junta Administrativa del Voto Ausente

   Artículo 9.039      Electores con Derecho al Voto Adelantado

   Artículo 9.040      Solicitud de Voto Adelantado

   Artículo 9.041      Voto de Electores por Adelantado

   Artículo 9.042      Voto Añadido a Mano

   Artículo 9.043      Electores con Prioridad para Votar

   Artículo 9.044      Protección a los Candidatos a Gobernador y Comisionado Residente

CAPÍTULO X. — ESCRUTINIO

   Artículo 10.001   Escrutinio

   Artículo 10.002   Papeleta no adjudicada

   Artículo 10.003   Papeleta Recusada

   Artículo 10.004   Papeleta Protestada

   Artículo 10.005   Papeleta Mixta

   Artículo 10.006   Acta de Colegio de Votación

   Artículo 10.007   Devolución de Material Electoral

   Artículo 10.008   Resultado Parcial y Preliminar

   Artículo 10.009   Escrutinio General

   Artículo 10.010   Recuento

   Artículo 10.011   Empate en la Votación

   Artículo 10.012   Resultado de la Elección

   Artículo 10.013   Curso sobre Uso de Fondos y Propiedad Pública

   Artículo 10.014   Comisionado Residente Electo

   Artículo 10.015   Representación de Partidos de Minoría

   Artículo 10.016   Impugnación de Elección

   Artículo 10.017   Efecto de Impugnación

   Artículo 10.018   Senado y Cámara de Representantes Únicos Jueces de las

            Elecciones de sus Miembros

   Artículo 10.019   Conservación y Destrucción de Papeletas y Actas de Escrutinio

CAPÍTULO XI. — REFERÉNDUM — CONSULTA — PLEBISCITO

   Artículo 11.001   Aplicación de esta Ley

   Artículo 11.002   Deberes de los Organismos Electorales

   Artículo 11.003   Día Feriado

   Artículo 11.004   Electores con Derecho a Votar

   Artículo 11.005   Emblemas

   Artículo 11.006   Participación de Partidos Políticos y Comité de Acción Política

   Artículo 11.007   Notificación de Participación

   Artículo 11.008   Financiamiento

   Artículo 11.009   Papeleta

   Artículo 11.010   Notificación de Resultados y Proposición Triunfante

CAPÍTULO XII. — PROHIBICIONES Y DELITOS ELECTORALES

   Artículo 12.001   Gastos de Difusión Pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de

            Puerto Rico

   Artículo 12.002   Distancia entre Locales de Propaganda

   Artículo 12.003   Uso de Material y Equipo de Comunicaciones

   Artículo 12.004   Apertura de Locales de Propaganda

   Artículo 12.005   Violaciones al Ordenamiento Electoral

   Artículo 12.006   Uso Indebido de la Tarjeta de Identificación Electoral

   Artículo 12.007   Violación a Reglas y Reglamentos

   Artículo 12.008    Despido o Suspensión de Empleo por Servir como

            Integrante de una Comisión Local

   Artículo 12.009   Alteración de Documentos Electorales

   Artículo 12.010   Falsificación de Firmas o Inclusión de Información Sin

            Autorización en Petición de Endosos.

   Artículo 12.011   Instalación de Mecanismos

   Artículo 12.012    Penalidad por Obstruir

   Artículo 12.013   Intrusión en Local

   Artículo 12.014   Uso indebido de información del Registro Electoral

   Artículo 12.015   Uso Indebido de Fondos Públicos

   Artículo 12.016   Ofrecimiento de Puestos

   Artículo 12.017   Convicción de Aspirante o Candidato

   Artículo 12.018   Delito de Inscripción o de Transferencia

   Artículo 12.019   Coartar el Derecho a Inscribirse y Votar

   Artículo 12.020   Arrancar o Dañar Documentos o la Propaganda de Candidatos o

            Partidos Políticos

   Artículo 12.021   Operación de Establecimientos que Expendan Bebidas Alcohólicas

   Artículo 12.022   Día de una Elección

   Artículo 12.023   Doble Votación

   Artículo 12.024   Interferencia con Sistema de Votación Electrónica

   Artículo 12.025   Competencia del Tribunal de Primera Instancia, Designación

            de Fiscal Especial y Reglas de Procedimiento Aplicables

   Artículo 12.026   Prescripción

CAPÍTULO XIII. — DISPOSICIONES ADICIONALES

   Artículo 13.001   Separabilidad

   Artículo 13.002   Jurisdicción de los Organismos Creados por esta Ley

   Artículo 13.003   Derogación

   Artículo 13.004   Disposiciones Transitorias

   Artículo 13.005   Vigencia

 

CAPÍTULO II. — DISPOSICIONES PRELIMINARES

 

 

Artículo 2.001. — Título. — (16 L.P.R.A. § 4001)

 

   Esta Ley se conocerá y será citada como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”.

Artículo 2.002. — Declaración de propósitos. — (16 L.P.R.A. § 4002)

 

   El Estado, por el consentimiento de los gobernados, constituye la institución rectora de todo sistema democrático. La grandeza y fortaleza de esta institución descansa principalmente en la expresión y participación de los ciudadanos en los procesos electorales que dan vida a su operación y funcionamiento.

   El derecho al voto se deriva de varias fuentes: primero, del derecho de todos los seres humanos a elegir sus gobiernos; segundo, de la Constitución de Estados Unidos de América; y tercero, de la Constitución de Puerto Rico que consagra el derecho al sufragio universal, igual, secreto, directo y libre, a través del cual cada ciudadano puede emitir el voto con arreglos a los dictados de su conciencia; y de los estatutos que imparten utilidad a las disposiciones constitucionales.

   Tal garantía de expresión electoral representa el más eficaz instrumento de expresión y participación ciudadana en un sistema democrático de gobierno. La expresión electoral puede organizarse a través de los partidos políticos a los que se les reconoce una serie de derechos, que sin embargo están, sujetos a los derechos de los electores individuales reconocidos al amparo del Artículo 6.001 de esta Ley.

   Esta Ley reconoce, la capacidad de expresión con independencia de afiliación partidista para la protección de todos los ciudadanos que así lo desean.

   Conforme a lo expuesto, nos reafirmamos en el principio de que los propósitos de existencia de un ordenamiento electoral descansan en unas garantías de pureza procesal capaces de contar cada voto en la forma y manera en que sea emitido. A fin de asegurar en forma cabal esa pureza tan necesaria para el desarrollo de nuestra democracia y paralelamente garantizar la confianza del electorado puertorriqueño en unos procesos electorales libres de fraude y violencia, adoptamos la presente Ley, cuyo único fundamento es garantizar a cada ciudadano y ciudadana la misma oportunidad de participar en todas las fases del proceso. Por otro lado, en reconocimiento a los derechos constitucionales de todos los ciudadanos americanos que residen en Puerto Rico y al hecho de que los idiomas oficiales en Puerto Rico son el español y el inglés, entendemos que un sistema electoral en el que sólo se utilice el primero discrimina en contra de los ciudadanos que sólo hablan el inglés o lo entienden mejor, basado en su origen nacional, etnia o raza, y así violando la Cláusula de Igual Protección de la Constitución federal.

   A base de ello, en todo proceso electoral ordinario o especial que se lleve a cabo al amparo de las disposiciones de esta Ley, incluyendo los anteriores y posteriores a la elección correspondiente y los relacionados a la inscripción de electores, expedición de tarjetas de identificación de electores, información a los electores, campañas de orientación, reglamentación y la impresión de papeletas oficiales y de muestra, entre otros, se utilizarán ambos idiomas, el español y el inglés.

 

Artículo 2.003. — Definiciones. — (16 L.P.R.A. § 4003)

 

   A los efectos de esta Ley, los siguientes términos o frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

(1) “Acta de Escrutinio” — Documento donde deberá consignarse el resultado del escrutinio de votos.

(2) “Acta de Incidencias” — Documento donde deberán consignarse los actos de apertura, cierre de votación, así como todas las incidencias que ocurran durante el proceso de votación.

(3) “Agencia de Gobierno” — Cualquier departamento, negociado, oficina, dependencia, corporación pública o subsidiarias de éstas, municipios o subdivisiones políticas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(4) “Agrupación de ciudadanos” — Grupo de personas que se organiza con la intención de participar en el proceso electoral. También se conocerá como comité. Podrá constituirse y operar como comité de campaña, comité autorizado o comité de acción política. De no constituirse como tal, como quiera, deberá cumplir con los requisitos de registro, informes y con las limitaciones de los comités, según sea el caso.

(5) “Año Electoral”— Año en que se celebran las Elecciones Generales.

(6) “Aspirante” — Toda aquella persona que participe de los procesos de selección interna de uno o más partidos políticos debidamente inscritos con la intención de, o que realice actividades, recaudaciones o eventos dirigidos a, ocupar cualquier cargo interno u obtener una candidatura o cargo electivo.

(7)Balance Electoral” — El equilibrio político entre los partidos políticos principales que existirá en oficinas, y dependencias de la Comisión, según dispuesto en esta Ley, y en la reglamentación que adopte la Comisión Estatal de Elecciones. Aplica a posiciones técnicas y administrativas de dirección o administración, sin que represente duplicidad en la asignación de funciones ni la creación de posiciones paralelas o redundantes. En las oficinas y dependencias de la Comisión que se requiera balance electoral, las posiciones de director o jefe y subdirector o subjefe serán ocupadas por personas afiliadas a partidos principales distintos. Las disposiciones sobre balance electoral sólo podrán ser reclamadas por aquellos partidos que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley, según la definición de “Partido Principal” que se establece más adelante.

(8) “Candidato” — Toda persona certificada como tal por la Comisión Estatal de Elecciones.

(9) “Candidato Independiente” — Toda persona que sin haber sido nominada formalmente por un partido político figure como candidato a un cargo público electivo en la papeleta electoral, conforme las disposiciones de esta Ley.

(10) “Candidatura” — Es la aspiración individual a cualquier cargo público electivo.

(11) “Casa de alojamiento” — Lugar en el que se brinda atención a personas con necesidades especiales que requieren un trato o cuido en particular, tales como égida, centro de retiro, comunidad de vivienda asistida, hogar de mujeres maltratadas, centro de protección a testigos, hogar para ancianos o instalación similar para pensionados, veteranos y personas con necesidades especiales.   

(12) “Casa de vacaciones o de descanso” — Casa de uso ocasional dedicada primordialmente para vacacionar o descansar por una persona que tiene otra residencia que constituye su centro principal de actividades personales, familiares y de trabajo.

(13)Caseta de Votación” — Estructura de plástico, cartón, tela, papel, metal u otra materia que demarca y protege un espacio en el cual los electores puedan ejercer secretamente su derecho al voto.

(14) “Centro de Votación” — Toda aquella instalación pública o privada donde se ubican los colegios de votación de determinada Unidad Electoral.

(15) “Certificación de Elección” — Documento donde la Comisión declara electo a un candidato a un cargo público electivo o el resultado de cualquier elección, después de un escrutinio general o recuento.

(16) “Certificación Preliminar de Elección” — Documento donde la Comisión informa preliminarmente el resultado de cualquier elección.

(17) “Cierre del Registro Electoral o del Registro General de Electores”— significará la última fecha hábil antes de la celebración de una elección en que se podrá incluir un elector en el Registro General de Electores.

(18) “Ciclo Electoral”– Periodo comprendido desde la fecha en que se abren formalmente las radicaciones de candidaturas para primarias, conforme a esta Ley y hasta el 31 de diciembre del año en que se celebren unas elecciones generales.

(19) “Colegio de Votación” — Sitio donde se lleva a cabo el proceso de votación de determinada Unidad Electoral.

(20) “Comisión” — Comisión Estatal de Elecciones de Puerto Rico (CEE).

(21) “Comisión Federal de Elecciones” — Comisión Federal de Elecciones de los Estados Unidos de América (FEC, por sus siglas en inglés), según creada por el Acta de Campañas Eleccionarias Federales de 1971.

(22) “Comisión Local” — Organismo oficial de la Comisión a nivel de precinto electoral.

(23) “Comisionado Electoral” — Persona designada por el organismo directivo central de un partido principal, partido o partido por petición para que le represente ante la Comisión Estatal de Elecciones.

(24) “Comité de Acción Política” — Comité o agrupación política, grupo independiente o cualquier otra organización dedicada a promover, fomentar, abogar a favor o en contra de la elección de cualquier aspirante, candidato o partido político, y recaudar o canalizar fondos para tales fines, irrespectivo de que se identifique o afilie o no con uno u otro partido o candidatura. Además, incluye aquellas organizaciones dedicadas a promover, fomentar o abogar a favor o en contra de cualquier asunto presentado en un plebiscito o referéndum.

(25) “Comité de Campaña” — Agrupación de ciudadanos dedicada a dirigir, promover, fomentar, ayudar o asesorar en la campaña de cualquier partido político, aspirante o candidato con la anuencia del propio partido político, aspirante o candidato. Podrá recibir donativos e incurrir en gastos. Los donativos que reciba se entenderán hechos al aspirante, candidato o partido político correspondiente, y las actividades que planifique, organice o lleve a cabo, así como los gastos en que incurra, se entenderán coordinados con aquellos.

(26) “Contralor Electoral” — El Oficial Ejecutivo y la Autoridad Nominadora de la Oficina del Contralor Electoral de Puerto Rico de conformidad con la “Ley para la fiscalización del financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”.

(27) “Delito Electoral” — Cualquier acción u omisión en violación a las disposiciones de esta Ley que conlleve alguna pena o medida de seguridad.

(28) “Domicilio” — Residencia en torno a la cual giran principalmente las actividades personales y familiares de una persona que ha manifestado mediante actos positivos su intención de allí permanecer.

(29)Elección o elecciones” — Incluye las Elecciones Generales, primarias, referéndum, plebiscito, consultas al electorado y elecciones especiales.

(30) “Elecciones Especiales” — Proceso mediante el cual los electores seleccionan uno o más funcionarios dentro de una demarcación geográfica para cubrir una o más vacantes en un cargo público electivo en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(31) “Elecciones Generales — Proceso mediante el cual cada cuatro años los electores seleccionan a los funcionarios que ocuparán cargos públicos electivos en el Gobierno de Puerto Rico incluyendo gobernador, comisionado residente, legisladores estatales, alcaldes y legisladores municipales.

(32) “Elector” — Toda persona calificada que haya cumplido con los requisitos de inscripción.

(33) “Escrutinio electrónico” — Proceso mediante el cual se realiza el escrutinio de las papeletas y el registro de la votación consignada por el elector o una persona autorizada por éste a través de un dispositivo electrónico de lectura o reconocimiento de marcas.

(34) “Franquicia Electoral” — Potestad que le otorga esta Ley a los partidos políticos para disfrutar de los derechos y prerrogativas que la misma le confiere conforme la categoría que le corresponda. Podrán mantener su franquicia electoral aquellos partidos que obtengan el tres por ciento (3%) o más del total de votos válidos emitidos.

(35) “Funcionario Electo” — Toda persona que ocupa un cargo público electivo.

(36) “Funcionario Electoral” — Elector inscrito, capacitado y que no ocupe un cargo incompatible, según las leyes y reglamentos estatales y federales aplicables, que representa a la Comisión en aquella gestión o asunto electoral, según dispuesto por la Comisión mediante documento que será debidamente cumplimentado y juramentado por el elector designado.

(37) “Gobierno” — Todas las agencias que componen las ramas Legislativa, Ejecutiva y Judicial de Puerto Rico.

(38)Junta de Balance” – es la junta designada por los partidos políticos representados en la Comisión Estatal o Local con el fin de atender los asuntos referidos. La Junta estará compuesta de al menos dos (2) representantes de partidos diferentes designados por el Comisionado Electoral o el Comisionado Local de cada partido político.

(39) “Junta Administrativa de Voto Ausente y Voto Adelantado” — Organismo electoral de la Comisión que se crea con el propósito de administrar el proceso de solicitud, votación y adjudicación de los votos ausentes y adelantados.

(40) “Junta de Colegio” — Organismo electoral que se constituye en el colegio de votación encargado de administrar el proceso de votación en el colegio asignado.

(41) “Junta de Inscripción Permanente” — Organismo electoral con el propósito de llevar a cabo transacciones electorales.

(42) “Junta de Unidad Electoral” — Organismo electoral que se constituye en la Unidad Electoral el cual está encargado de dirigir y supervisar el proceso de votación en el centro de votación asignado.

(43) “Lista Oficial de Votantes” — Documento impreso o electrónico preparado por la Comisión que incluye los datos requeridos por ley de los electores hábiles asignados a un colegio de votación para una elección en particular.

(44) “Local de Propaganda” — Cualquier edificio, estructura, establecimiento, lugar o unidad rodante instalada donde se promueva propaganda política.

(45) “Marca” — Cualquier medio de expresión afirmativo del voto del elector, expresado en cualquier medio válido, sea papel o cualquier medio electrónico que la Comisión determine se utilizará en la elección.

(46) “Medio de Comunicación” — Agencias de publicidad, negocios, empresas de radio, cine, televisión, cable tv, sistemas de satélite, periódicos, revistas, rótulos, medios electrónicos, Internet y otros medios similares.

(47) “Material Electoral” — Material misceláneo, documento impreso o electrónico, equipo o dispositivo que se utilice en cualquier proceso electoral administrado por la Comisión Estatal de Elecciones.

(48) “Medio de Difusión” — Libros, radio, cine, televisión, cable tv, internet, periódicos, revistas y publicaciones, hojas sueltas, postales, rótulos, sistema de satélite, teléfono, banco telefónico, letreros, pasquines, pancartas, placas, tarjas, carteles, altoparlantes, cruza calles, inscripciones, afiches, objetos, símbolos, emblemas, fotografías, ya sean en cintas, discos, discos compactos, medios electrónicos u otros medios similares.

(49) “Método Alterno” — Procedimiento alterno a una primaria que apruebe el organismo central de un partido político para la selección de candidatos a cargos públicos electivos y que cumpla con las garantías mínimas dispuestas en esta Ley.

(50) “Miembro” — Todo elector afiliado a un partido político que manifiesta de forma fehaciente pertenecer a dicho partido político, participa de sus actividades, cumple con el reglamento, programa de gobierno y las determinaciones de sus organismos internos.

(51) “Movilización” — Todo mecanismo o sistema diseñado para comunicarse con electores con el propósito de motivarlos y transportarlos mediante vehículos de motor para que voten en las elecciones. También incluye las gestiones que lleven a cabo las oficinas de los Comisionados Electorales y las oficinas centrales de los Partidos Políticos a través de teléfono, Internet, redes sociales, radio, prensa, televisión, cruzacalles, etc. y cualquier otro mecanismo de comunicación con el propósito de motivar a los electores para que acudan a sus correspondientes colegios de votación.

(52) “Número Electoral” — Número de identificación único y permanente asignado por la Comisión a toda persona debidamente inscrita.

(53) “Organismo Directivo Central” — Organismo o cuerpo rector a nivel Estatal, que cada partido político designe como tal en su reglamento.

(54) “Organismo Directivo Local” — Cuerpo rector local de cada partido político constituido en los precintos electorales, municipios, distritos representativos o distritos Senatoriales.

(55) “Papeleta”— Documento o medio electrónico disponible que diseñe la Comisión Estatal de Elecciones para que el elector consigne su voto.

(56) “Papeleta Adjudicada” — Papeleta votada por el elector y aceptada como válida por la Junta de Colegio o por la Comisión Estatal de Elecciones.

(57) “Papeleta en Blanco” — Papeleta que el elector registra o deposita en la urna sin marca alguna de votación. No se considerará como papeleta votada.

(58) “Papeleta Integra” Aquella en que el elector vota por todos los candidatos de un solo partido político votando por la insignia de dicho partido.

(59) “Papeleta Dañada” — Aquella que un elector manifiesta haber dañado y por la que se le provee otra papeleta. No se considerará como papeleta votada.

(60) “Papeleta Sobrante” — Papeleta que no se utilizó en el proceso de votación.

(61) “Papeleta Mixta” — Papeleta en la que el elector marca la insignia de un partido político y que refleje un voto válido para cualquier candidato o combinación de candidatos hasta la cantidad de cargos electivos por el cual el elector tiene derecho a votar, ya sea dentro de las columnas de otros partidos, candidatos independientes o escribiendo algún nombre o nombres bajo la columna de nominación directa. En todo caso que exista una controversia sobre la validez del voto bajo la insignia en una papeleta estatal, se tendrá por no puesta la marca bajo la insignia y se adjudicará el voto para los candidatos.

(62) “Papeleta No Adjudicada” — Papeleta votada por un elector en la cual los inspectores de colegio no puedan ponerse de acuerdo sobre su adjudicación. La misma se referirá a la Comisión, según se establece en esta Ley para ser adjudicada durante el Escrutinio General.

(63) “Papeleta Nula” — Papeleta votada por un elector que posterior a una elección la Comisión Estatal de Elecciones determinó invalidar. No se considerará como papeleta votada.

(64) “Papeleta por Candidatura” — Papeleta en que el elector marca, según lo requiera cada cargo público electivo, cualquier candidato o combinación de candidatos del mismo u otros partidos políticos, independientes o inclusión de nombres en nominación directa sin hacer marca alguna en la insignia de un partido político.

(65) “Papeleta No Contada” — Papeleta votada que el sistema de votación o escrutinio electrónico no contabilizó. La misma será objeto de revisión y adjudicación durante el Escrutinio General o Recuento.

(66) “Papeleta Protestada” — Papeleta votada por un elector en donde aparece arrancada la insignia de algún partido político; escrito un nombre, salvo que sea en la columna de candidatos no encasillados; o tachado el nombre de un candidato o que contenga iniciales, palabras, marcas o figuras de cualquier clase que no sean de las permitidas para consignar el voto. No se considerará como papeleta votada.

(67) “Papeleta Recusada” — Papeleta votada por el elector y que sea objeto del proceso de recusación dispuesto por esta Ley.

(68) “Partido” — Partido político que participó en la elección general precedente y que obtuvo la cantidad de votos en la candidatura a Gobernador no menor de tres por ciento (3%) ni mayor de veinticinco por ciento (25%) de los votos válidos emitidos para todos los candidatos a Gobernador.

(69) “Partido Político” — Partido principal, partido, partido por petición, partido local, partido local por petición.

(70) “Partido Local” — Partido político que participó en la elección general precedente con el propósito de postular y elegir cargos en un municipio, distrito senatorial o distrito representativo específico y que obtuvo la cantidad de votos necesarios para cumplir con los requisitos de esta Ley para mantener la franquicia electoral en la demarcación en la cual presentó candidatos en la elección general precedente.

(71) “Partido Local por Petición” — Partido político que con el propósito de figurar en unas Elecciones Generales en un municipio, distrito representativo o distrito senatorial específico, se inscribió como tal en la Comisión.

(72) “Partido por Petición” —Partido político que con el propósito de figurar en unas Elecciones Generales en todos los precintos electorales de Puerto Rico con la intención de postular al menos un candidato a Gobernador y se inscribió como tal en la Comisión según requerido por esta Ley.

(73) “Partido Nacional” — todo partido político que nomina y asiste a la elección de candidatos al cargo de Presidente de los Estados Unidos de América, conforme, la Ley Núm. 6 de 24 de septiembre de 1979, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Primarias Presidenciales”.

(74) “Partido Principal” — Partido político que participó en la elección general precedente y que obtuvo al menos veinticinco por ciento (25%) de la cantidad de votos en la candidatura a Gobernador, emitidos por la totalidad de electores que participaron en esa elección general.

(75)Partido Principal de Mayoría” — Partido político principal cuyo candidato a Gobernador resultó electo en la elección general precedente.

(76) “Patrono” — Toda persona natural o jurídica, ya sea ejecutivo, administrador, jefe o director de departamento, agencia, corporación pública, municipio, entidades municipales o cualquier entidad que reclute y emplee personal sea o no con fines pecuniarios. Además, incluye cualquier agente, representante, supervisor, gerente, encargado, director ejecutivo, Secretario, custodio o persona que actúe con facultades delegadas por parte del patrono para la supervisión, asignación de trabajo o ambas. También incluye al agente que actúe directa o indirectamente a beneficio o interés de un patrono y realice gestiones de carácter ejecutivo en interés de dicho patrono, sea individuo, sociedad u organización que intervenga por éste.

(77) “Persona” — Sujeto de derechos y obligaciones. Puede ser natural o jurídica.

(78) “Presidente” — Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones.

(79) “Primarias” — El procedimiento mediante el cual, con arreglo a esta Ley y a las Reglas que adopte la Comisión Estatal de Elecciones y el organismo central de cada partido político se seleccionan a través del voto directo los candidatos a cargos públicos electivos.

(80) “Proyectos Especiales” — aquellos proyectos específicos y particulares que la Comisión disponga realizar dentro de un periodo definido o con una fecha límite. En estos proyectos habrá representación de los partidos políticos principales y del tercer partido que quede inscrito en una elección general o por el primer partido por petición que se inscriba inmediatamente luego de la elección general precedente.

(81) “Persona jurídica” —Corporación, la entidad de responsabilidad limitada, la sociedad, la cooperativa, el fideicomiso, el grupo de personas que se organiza como una asociación y la organización laboral de conformidad con la “Ley para la fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”.

(82) “Plebiscito” — Método mediante el cual se somete al electorado de Puerto Rico para consulta electoral, la alternativa de escoger su preferencia entre varias opciones sobre un mismo asunto de ordenamiento político incluyendo pero sin limitarse a la relación política entre Puerto Rico y Estados Unidos de América.

(83)Precinto electoral” Demarcación geográfica en que se divide Puerto Rico para fines electorales la cual consta de un municipio o parte de éste.

(84) “Procesos electorales” — Toda actividad de índole electoral que lleve a cabo la Comisión Estatal de Elecciones.

(85) “Recusación” — Procedimiento mediante el cual se impugna el estado de un elector en el Registro General de Electores o su petición de inscripción o transferencia durante el proceso de inscripción. Recusación también significará el procedimiento mediante el cual se objeta el voto de un elector en una elección cuando en virtud hubiere motivos fundados para creer que una persona que se presenta a votar lo hace ilegalmente.

(86)Referéndum” — Método mediante el cual se somete al electorado de Puerto Rico para consulta electoral directa la aprobación o rechazo de una o varias propuestas específicas sobre políticas públicas a adoptarse o legislación a ponerse en vigencia sobre asuntos de interés general.

(87) “Registro de Electores Afiliados”— Registro preparado por cada partido político que según sus normas y reglamentos incluye los electores miembros de dicho partido político que han cumplido con el método establecido por el partido político concernido para esos propósitos.

(88) “Registro General de Electores” — Registro preparado y mantenido por la Comisión Estatal de Elecciones que contiene la información de todos los electores que se han inscrito en Puerto Rico para fines electorales.

(89) “Reubicación” — Proceso mediante el cual un elector solicita se le asigne su inscripción a otra Unidad Electoral dentro del mismo precinto por razón de haber cambiado su domicilio o por estar mal ubicado.

(90) “Sistema de Equipo de Escrutinio Electrónico (SEEE)” — Toda máquina, programación o artefacto, utilizado por la Comisión Estatal de Elecciones y bajo la supervisión de ésta, para contar votos emitidos durante cualquier evento electoral que se celebre en Puerto Rico , así como cualquiera de sus componentes, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, cables, conexiones eléctricas, conexiones para transmitir data por vía alámbrica o inalámbrica, sistemas de baterías, urnas para depositar papeletas, programación y cualquier otro componente mecánico o de programación que sea necesario para que la máquina pueda contar votos y transmitir la tabulación y resultados de esas votaciones.

(91) “Transferencia” — Proceso mediante el cual un elector solicita se le asigne su inscripción de un precinto a otro por razón de haber cambiado su domicilio.

(92) “Tribunal” — Cualesquiera salas y jueces del Tribunal General de Justicia de Puerto Rico designados por el(la) Juez(a) Presidente(a) del Tribunal Supremo de Puerto Rico para atender los casos electorales de conformidad con la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”.

(93)Unidad Electoral” — Demarcación geográfica electoral más pequeña en que se dividen los precintos para fines electorales.

(94)Votación electrónica” — Proceso mediante el cual el elector vota utilizando un dispositivo o medio electrónico, incluyendo pero sin limitarse a: teléfono, equipo de registración directa, Internet, dispositivo especial para personas con impedimentos físicos severos, y otros que no requieran la utilización de una hoja de votación de papel.

(95) “Voto Adelantado” — Es el proceso mediante el cual la Comisión le permite votar antes del día determinado para llevar a cabo una elección a determinados electores que se encuentren en Puerto Rico el día de la elección.

(96) “Voto Ausente” — Es el proceso mediante el cual la Comisión le permite votar a determinados electores que se encuentran fuera de Puerto Rico el día de una elección.

 

Artículo 2.004 — Términos. — (16 L.P.R.A. § 4004)

 

   En el cómputo de los términos expresados en esta Ley aplicarán las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, excepto para los fijados en los Artículos 3.005 y 5.005 los cuales serán taxativos.

 

Artículo 2.005. — Uniformidad. — (16 L.P.R.A. § 4005)

 

   La facultad de reglamentar concedida en virtud de esta Ley a los organismos electorales que en ella se crean, deberá ser ejercida en forma tal que propenda a la celebración de toda elección bajo unas normas de uniformidad, en cuanto sea posible y compatible.

 

 

CAPÍTULO III. — COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES

 

 

Artículo 3.001. — Comisión Estatal de Elecciones. — (16 L.P.R.A. § 4011)

 

   Se crea una Comisión Estatal de Elecciones, la cual estará integrada por un Presidente, quien será su oficial ejecutivo, y un Comisionado Electoral en representación de cada uno de los partidos políticos principales, partidos y partidos por petición.

   En las reuniones de la Comisión podrán participar los vicepresidentes, comisionados alternos, un Secretario y los subsecretarios. Estos funcionarios participarán de las reuniones de la Comisión con voz, pero sin voto y no contarán para reunir el requisito de quórum.

   Los Comisionados Electorales de la Comisión devengarán una remuneración anual y cualquier diferencial asignado por ley, equivalente a la de un Secretario de los departamentos ejecutivos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que no sea el Secretario de Estado. El Presidente devengará una remuneración anual y cualquier diferencial asignado por ley, equivalente al de un Juez Asociado del Tribunal Supremo de Puerto Rico. Cuando sea requerida la presencia del Alterno al Presidente por el Presidente o por la Comisión para mantenerlo enterado de los asuntos en discusión, éste recibirá la dieta que la Comisión acuerde. De igual manera, los Comisionados y el Presidente podrán rendir sus servicios por contrato sin exceder el salario anual total aquí dispuesto. Se prohíbe terminantemente que cualquier Comisionado Electoral, Presidente, Alterno al Presidente, Vicepresidente, Secretario o Subsecretario de la Comisión reciba compensación adicional alguna por gestiones de cabildeo ante cualquier organismo gubernamental, municipal o legislativo, ni tenga compensación adicional con agencia gubernamental, municipal, legislativa o judicial alguna. Se excluye de esta disposición contratos o servicios o cátedras para tarea docente en la Universidad de Puerto Rico.

   Los Comisionados Alternos tendrán voz y voto y serán necesarios para establecer quórum en aquellos casos que estén sustituyendo al Comisionado Electoral y éste haya autorizado su representación y haya notificado la misma previamente al Presidente y a los miembros de la Comisión.

   La sede y oficinas centrales de la Comisión estarán ubicadas en la ciudad de San Juan de Puerto Rico.

   De conformidad con la Ley Núm. 32 de 8 de agosto de 1990, la Comisión está excluida de las disposiciones de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público. La Comisión adoptará por unanimidad y pondrá en vigor todas aquellas normas y reglamentos que sean necesarios para la administración de su personal.

   El personal podrá acogerse a los beneficios que brinde algún Sistema de Retiro o de Inversión para Retiro que provea el Gobierno de Puerto Rico u otro al que estuviere cotizando o participando a la fecha de su nombramiento a menos que se disponga otra cosa en esta Ley.

   La Asamblea Legislativa proveerá anualmente a la Comisión fondos suficientes para su funcionamiento. A tal efecto, el Gobernador someterá a la consideración de la Asamblea Legislativa el Presupuesto Funcional de Gastos de la Comisión para cada año fiscal, que nunca será menor al que rigió para el año fiscal anterior. Para los presupuestos de los años fiscales que comprendan el año natural en que se celebre una elección general, el Gobernador y la Asamblea Legislativa proveerán recursos adicionales a la Comisión para atender los eventos preelectorales y electorales que se disponen en esta Ley. Estos recursos adicionales no se considerarán parte del presupuesto funcional de gastos de la Comisión.

   El presupuesto de la Comisión se contabilizará prioritariamente, según lo solicite el Presidente. Ningún funcionario del Gobierno de Puerto Rico podrá congelar las partidas o cuentas del presupuesto de la Comisión, ni podrá posponer gastos o desembolsos del mismo. No se podrá invocar disposición de ley general o especial para alterar o modificar el presupuesto de la Comisión una vez este sea aprobado.

   También, se crea un Fondo Especial como opción de financiamiento para los gastos relacionados a la implantación de un sistema de votación electrónica o escrutinio electrónico. Este fondo especial se nutrirá de cualquier balance o sobrantes de los fondos ordinarios de funcionamiento de la Comisión para determinado año fiscal y de los fondos asignados para cualquier evento electoral. Este fondo especial será administrado por la Comisión de acuerdo a las normas aplicables al desembolso de fondos públicos para estos fines y se mantendrá en una cuenta especial distinta a la del Presupuesto Funcional de Gastos de la Comisión. Este fondo especial también se nutrirá de cualquier asignación del Gobernador, de la Asamblea Legislativa, de las multas o penalidades impuestas o de cualquier otra fuente que se disponga en esta Ley. La Comisión rendirá un informe anual a la Asamblea Legislativa sobre el uso del fondo especial y el balance del mismo. Este informe se rendirá en o antes del 31 de marzo del año siguiente al cual se refiere el informe.

   La Comisión podrá comprar, contratar o arrendar a entidades privadas cualesquiera materiales, impresos, servicios, locales y equipo, sin sujeción a las disposiciones de la Ley Núm. 14 de 8 de enero de 2004, según enmendada, denominada “Ley para la Inversión en la Industria Puertorriqueña” y de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, denominada “Ley de la Administración de Servicios Generales” o cualesquiera otras disposiciones de ley análogas.

 

Artículo 3.002. — Funciones, Deberes y Facultades de la Comisión. — (16 L.P.R.A. § 4012)

 

   La Comisión será responsable de planificar, organizar, estructurar, dirigir y supervisar el organismo electoral y todos los procedimientos de naturaleza electoral que, conforme esta Ley y sus reglamentos, rijan en cualquier elección a celebrarse en Puerto Rico. En el desempeño de tal función tendrá, además de cualesquiera otras dispuestas en esta Ley, los siguientes deberes:

(a) estudiar los problemas de naturaleza electoral que afectan a la comunidad puertorriqueña y diseñar un plan integral dirigido a una mayor eficiencia, rapidez y resolución de todos los problemas, asuntos y procedimientos electorales;

(b) velar por que se conserve un registro de todos los procedimientos, actuaciones y determinaciones conforme se dispone en esta Ley;

(c) adoptar, alterar y usar un sello oficial del cual se tomará conocimiento judicial y el cual se hará imprimir en todos sus documentos, resoluciones y órdenes;

(d) aprobar los planes de trabajo y adoptar las reglas y normas de funcionamiento interno para la conducción de los asuntos bajo su jurisdicción, incluyendo aquellas necesarias para revisar y corregir las listas electorales;

(e) atender, investigar y resolver los asuntos o controversias que se presenten a ante su consideración por cualquier parte interesada, excepto aquellos asuntos relacionados con donativos y gastos de partidos políticos, aspirantes, candidatos, candidatos independientes, comités de campaña, comités de acción política, corporaciones, uniones y funcionarios electos y con el financiamiento de campañas políticas, que serán de la competencia exclusiva del Contralor Electoral, establecido por la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”; cuando las circunstancias lo ameriten y así se disponga por resolución, la Comisión podrá designar oficiales examinadores cuyas funciones y procedimientos serán establecidas por resolución o reglamento de la Comisión quienes someterán sus informes y recomendaciones a la Comisión;

(f) interponer cualesquiera remedios legales que estimare necesario para llevar a cabo y hacer efectivo los propósitos de esta Ley;

(g) recopilar y evaluar periódicamente los procedimientos electorales locales de acuerdo al desarrollo tecnológico, procesal y legislativo de otras jurisdicciones democráticas; a tales efectos, la Comisión establecerá un Centro de Estudios Electorales y solicitará del Presidente que nombre el personal y asigne los recursos necesarios para el establecimiento de dicho centro; el Centro deberá además, promover la recopilación física y digital de materiales electorales, la investigación de los diferentes procedimientos, así como la historia de los procesos electorales en Puerto Rico y en otros países.

(h) requerir que se conserven y custodien, en su forma original y en forma digital, todos los expedientes, registros y otros documentos de naturaleza electoral que obren en su poder, conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 8 de diciembre de 1955, según enmendada, denominada “Ley de Conservación de Documentos Públicos”;

(i) rendir anualmente al Gobernador y a la Asamblea Legislativa un informe contentivo de sus trabajos, logros y recomendaciones;

(j) publicar, en forma limitada, con no menos de seis (6) meses previos a la celebración de una elección, una edición especial revisada de esta Ley y de las reglas y reglamentos adoptados en virtud de la misma;

(k) determinar mediante reglamentos la distribución equitativa de los impresos y materiales de fines electorales que se publiquen, así como fijar el precio de venta de los mismos tomando en consideración los costos de producción e impresión; nada de lo antes dispuesto limita la discreción de la Comisión para eximir de dicho pago cuando se trate de partidos políticos, candidatos independientes, agrupaciones de ciudadanos o cuando fueren solicitados por instituciones educativas y organizaciones cívicas de fines no pecuniarios; igualmente, en tales casos podrán acordar la cantidad de tales materiales a ser distribuidos gratuitamente, pero en todo caso cada partido político, candidato independiente o agrupación de ciudadanos certificada por la Comisión que concurse en una elección tendrá derecho a una cantidad mínima razonable de los impresos sin costo alguno;

(l) aprobar y adoptar las reglas y reglamentos que fueren necesarios para implantar las disposiciones de esta Ley bajo su jurisdicción, los cuales tendrán vigencia, previa notificación al Gobernador y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico mediante publicación al efecto en dos (2) periódicos de circulación general, dos (2) veces en un período de dos (2) semanas, sin que sea necesario el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada; denominada “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”; la Comisión notificará a los partidos políticos, organizaciones y a los candidatos independientes participantes en una elección general de cualquier proyecto de reglas que se proponga considerar para su aprobación, de considerarse un cambio en el sistema de votación que se utilizará en la misma. Además, la Comisión celebrará vistas públicas para que la ciudadanía en general tenga oportunidad de expresarse al respecto; dichas vistas serán convocadas mediante avisos que se publicarán dos (2) veces en un período de dos (2) semanas en dos (2) periódicos de circulación general; este proceso deberá completarse con no menos de una semana de antelación a la celebración de la vista pública; los mismos informarán al público que en las oficinas de la Comisión habrá copias disponibles para cualquier persona sobre las reglas a considerarse en las vistas públicas; la Comisión deberá aprobar el reglamento para las Elecciones Generales y el escrutinio general con por lo menos ciento ochenta (180) días de anticipación a la celebración de las Elecciones Generales;

(m) desarrollar un plan de acción afirmativa y aprobar los reglamentos para facilitar el ejercicio del derecho al voto de las personas con impedimento;

(n) convocar reuniones de las comisiones locales cuando así lo estime necesario;

(o) iniciar y desarrollar un plan para la implementación de un sistema de votación o escrutinio, o ambos, utilizando medios electrónicos, en el cual el elector mantenga el control de la papeleta e interactúe con el dispositivo electrónico y su votación sea debidamente guardada; la Comisión previo análisis determinará cuál sistema de escrutinio electrónico será implementado; el mismo deberá incluir, pero sin que se considere una limitación, una proyección económica del costo de implantación escalonada o inmediata, de manera que la Comisión pueda hacer una solicitud presupuestaria que será ingresada en el fondo creado para este fin;

(p) entablar acuerdos de colaboración, previa aprobación de la Comisión, con otros departamentos, agencias, entidades gubernamentales, corporaciones públicas o privadas, universidades y organizaciones electorales internacionales a las que se pertenezca.

(q) Promover la inscripción de nuevos electores y reinscripción de electores.

 

Artículo 3.003. — Reuniones de la Comisión. — (16 L.P.R.A. § 4013)

 

   La Comisión se reunirá en sesión ordinaria semanalmente en el día, a la hora y en el lugar que por acuerdo se disponga previamente entre los Comisionados sin necesidad de cursar convocatoria para ello. De igual modo, la Comisión podrá celebrar cuantas sesiones extraordinarias estime necesarias para el desempeño de sus funciones, previa convocatoria al efecto y por acuerdo de la mayoría de Los (las) Comisionados (as) Electorales o por determinación del Presidente. La Comisión se constituirá en sesión permanente y podrá recesar de tiempo en tiempo según acuerdo de sus integrantes durante los seis (6) meses anteriores a cualquier elección general y durante los dos (2) meses anteriores a una elección especial, referéndum, consulta o plebiscito.

(a) El Presidente y dos de los (las) Comisionados (as) Electorales constituirán quórum.

(b) Las reuniones de la Comisión serán privadas con excepción de las sesiones de adjudicación durante el escrutinio general de una elección. No obstante, las reuniones serán públicas cuando así lo determinen por unanimidad Los (las) Comisionados (as) Electorales presentes. En las reuniones solamente podrán estar presentes el Presidente, los Comisionados Electorales, los vicepresidentes, los Comisionados Alternos, el Secretario y los Subsecretarios. La Comisión tendrá la prerrogativa de invitar a cualquier persona para participar en la discusión de un asunto. Los Comisionados Alternos solo podrán participar en la discusión y votación cuando sustituyan al comisionado en propiedad concernido.

(c) Las audiencias o vistas conforme se autoriza a celebrar por esta Ley serán públicas.

(d) En cada reunión se tomará una minuta la cual se presentará en la siguiente reunión para la aprobación de la Comisión. Se llevará un registro taquigráfico o electrónico de los trabajos, debates o deliberaciones de la Comisión. Cualquier Comisionado Electoral podrá requerir una transcripción certificada del registro.

 

Artículo 3.004. — Decisiones de la Comisión. — (16 L.P.R.A. § 4014)

 

(a) Toda moción que se presente ante la Comisión por cualquiera de Los (las) Comisionados (as) Electorales deberá ser considerada de inmediato para discusión y votación sin necesidad de que la misma sea secundada.

(b) Todo aquello de naturaleza electoral requerirá acuerdo de la Comisión y deberá ser aprobado por unanimidad de Los (las) Comisionados (as) Electorales presentes al momento de efectuarse la votación. El Presidente decidirá a favor o en contra de cualquier asunto en el cual no se hubiere obtenido la unanimidad. En estos casos la determinación del Presidente se considerará como la decisión de la Comisión y podrá apelarse en la forma provista en esta Ley.

(c) Toda enmienda o modificación al reglamento para las elecciones generales y el escrutinio general que se adopten a menos de noventa (90) días antes de las elecciones generales, requerirá la participación de todos los (las) Comisionados (as) Electorales y el voto unánime de éstos. Disponiéndose, que cualquier enmienda sobre la inclusión adicional de otras categorías de voto ausente o durante los noventa (90) días antes de las elecciones generales o durante el día de la elección general y hasta que finalice el escrutinio, se hará por unanimidad de los votos en Comisión y la ausencia de unanimidad en este último caso derrota el asunto propuesto y no podrá ser resuelto por el Presidente.

 

Artículo 3.005. — Jurisdicción y Procedimientos. — (16 L.P.R.A. § 4015)

 

   La Comisión tendrá jurisdicción original para motu proprio o a instancia de parte interesada entender, conocer y resolver cualquier asunto o controversia de naturaleza electoral, excepto que otra cosa se disponga en esta Ley.

(a) La Comisión tendrá la facultad para realizar una investigación con relación a una queja o querella jurada presentada en la Secretaría. Además, podrá celebrar audiencias sobre el asunto objeto de investigación. La Comisión podrá delegar en otros funcionarios de la Comisión estas facultades tales como vicepresidentes o comisionados alternos o personas seleccionadas por unanimidad de los Comisionados (as). La Comisión deberá notificar a las partes sobre la celebración de las audiencias dentro de los términos que por reglamento se prescriban.

(b) La Comisión deberá resolver aquellos asuntos y controversias ante su consideración dentro de un término no mayor de los treinta (30) días siguientes a su presentación ante la Comisión o en la Secretaría. No obstante, este término será de cinco (5) días si el asunto o controversia fuere presentado entre los treinta (30) y los cinco (5) días anteriores a una elección.

(c) Todo asunto o controversia que surja dentro de los cinco (5) días previos a la celebración de una elección deberá resolverse al día siguiente de su presentación en los cuatro (4) días anteriores a la víspera de la elección. No obstante, todo asunto o controversia presentada en cualquier momento en la víspera de una elección deberá resolverse no más tarde de las seis (6) horas siguientes a su presentación y dentro de la hora siguiente de presentarse el mismo día de la elección.

   Nada de lo antes dispuesto tendrá el efecto de paralizar o dilatar una elección señalada para celebrarse en una hora y día determinado.

Artículo 3.006. — Documentos de la Comisión. — (16 L.P.R.A. § 4016)

 

   Los registros, escritos, documentos, archivos y materiales de la Comisión serán documentos públicos y podrán ser examinados por cualquier Comisionado Electoral o persona interesada, excepto que otra cosa se disponga en esta Ley. No obstante, la Comisión no proveerá a persona alguna copia del Registro General de Electores o de las tarjetas de identificación electoral, papeletas, actas de escrutinio o las hojas de cotejo oficiales que hayan de utilizarse en una elección, excepto lo que más adelante se dispone para las papeletas de muestra. Los documentos de inscripción serán considerados privados y solamente podrán solicitar copias de los mismos la persona inscrita, los Comisionados Electorales, la Comisión y sus organismos oficiales o cualquier tribunal con competencia en el desempeño de sus funciones cuando así lo requiera esta Ley.

   Los Comisionados Electorales tendrán derecho a solicitar copia de los documentos de la Comisión y éstos se expedirán libres de costo y dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud.

   No se considerarán documentos públicos el Registro de Electores Afiliados ni las listas de votación en primarias de los partidos políticos. Solo tendrá acceso a dichos documentos el Comisionado Electoral del partido político concernido.

 

 

 

Artículo 3.007. — Presidente, Alterno al Presidente y Vicepresidentes de la Comisión. — (16 L.P.R.A. § 4017)

 

   Los Comisionados Electorales nombrarán un Presidente y un Alterno al Presidente, conforme a esta Ley, quienes actuarán como representantes del interés público en la Comisión. Se requerirá la participación de todos los Comisionados Electorales y el voto unánime de éstos para hacer los nombramientos de los cargos de Presidente, Alterno al Presidente y Vicepresidentes.

   El Presidente y el Alterno al Presidente serán nombrados no más tarde del primero (1ro) de julio del año siguiente a una elección general. El término para los cargos antes mencionados será de cuatro (4) años a partir de esa fecha, hasta que los sucesores sean nombrados y tomen posesión del cargo.

   Corresponderá al Comisionado Electoral del partido principal de mayoría cuyo candidato a Gobernador hubiere obtenido el mayor número de votos en la elección inmediatamente precedente, proponer a los restantes Comisionados el o los nombres de los candidatos a los cargos de Presidente y de Alterno al Presidente.

   El Primer Vicepresidente será nombrado por el Comisionado Electoral del partido principal de mayoría cuyo candidato a Gobernador hubiere obtenido la cantidad mayor de votos en la elección inmediatamente precedente.

   El Segundo Vicepresidente será nombrado por el Comisionado Electoral del partido cuyo candidato a Gobernador hubiere obtenido la segunda cantidad mayor de votos en la elección inmediatamente precedente.

   El Tercer Vicepresidente será nombrado por el partido que quede inscrito y haya obtenido la tercera cantidad mayor de votos en la elección inmediatamente precedente o en su defecto por el primer partido por petición que se inscriba inmediatamente luego de la elección general precedente.

   Tanto el Presidente, como el Alterno al Presidente y los Vicepresidentes deberán ser mayores de edad, residentes de Puerto Rico a la fecha de su nombramiento, electores calificados, de reconocida capacidad profesional, tener probidad moral y conocimiento en los asuntos de naturaleza electoral.

   Los cargos a Vicepresidentes serán puestos de confianza de los partidos que representen. Estos podrán ser destituidos ya sea por determinación del Comisionado Electoral del Partido que representan o por alguna de las causas de destitución que se indican en el Artículo 3.008 de esta Ley.

   Los Vicepresidentes devengarán el sueldo anual que establezca la Comisión mediante reglamento al efecto, el cual no podrá ser igual ni mayor al del Presidente y al de los Comisionados Electorales. Estos y el Presidente podrán acogerse a los beneficios que brinde algún Sistema de Retiro o de Inversión para Retiro que provea el Gobierno de Puerto Rico u otro al que estuvieran cotizando o participando a la fecha de sus nombramientos.

   Si el nombramiento de Presidente recayera en una persona que estuviere ocupando un cargo como juez o jueza del Tribunal General de Justicia de Puerto Rico, tal designación conllevará un relevo total y absoluto y un impedimento en la realización de cualesquiera funciones judiciales o de otra índole correspondiente al cargo de juez o jueza. Durante el período que fuera nombrado como Presidente de la Comisión devengará el sueldo correspondiente, conforme esta Ley al cargo de Presidente o aquel correspondiente a su cargo de juez o jueza, de los dos el mayor. Una vez el Presidente cese a su cargo en la Comisión, por renuncia o por haber transcurrido el término por el cual fue nombrado y se reincorpore al cargo de juez o jueza, recibirá aquel sueldo que de haber continuado ininterrumpidamente en dicho cargo le hubiere correspondido. Su designación como Presidente no tendrá el efecto de interrumpir el transcurso del término de nombramiento correspondiente al cargo de juez o jueza.

 

Artículo 3.008. — Destitución y Vacante de los Cargos de Presidente, Alterno al Presidente y Vicepresidentes. — (16 L.P.R.A. § 4018)

 

   El Presidente, Alterno al Presidente y los Vicepresidentes podrán ser destituidos por las siguientes causas:

1. parcialidad manifiesta en perjuicio de un partido político, aspirante, candidato, comité o agrupación de ciudadanos;

2. condena por delito grave;

3. condena por delito menos grave que implique depravación moral o de naturaleza electoral;

4. negligencia crasa en el desempeño de sus funciones;

5. incapacidad parcial o total y permanente para el desempeño de su cargo.

   Las querellas por las causas de destitución antes mencionadas serán presentadas ante la Secretaría de la Comisión, las cuales serán referidas y atendidas por un panel de tres (3) jueces del Tribunal de Primera Instancia designados por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, de conformidad con las reglas de administración que adopte a esos fines, y según dispuesto por el Artículo 4.005 de esta Ley. Cualquier determinación final realizada por el panel de jueces, podrá ser revisada conforme al proceso establecido en el Capítulo IV de esta Ley.

   En caso de ausencia del Presidente, el Primer Vicepresidente asumirá interinamente todas las funciones del cargo durante tal ausencia, pero en ningún caso esta situación excederá el término de quince (15) días laborables. De excederse el término anterior, el Alterno al Presidente ocupará la presidencia de la Comisión hasta que el Presidente se reintegre a su cargo. En el caso de que no exista un Alterno al Presidente debidamente nombrado, el Primer Vicepresidente continuará asumiendo interinamente todas las funciones del Presidente, hasta que el Presidente o el Alterno al Presidente asuman el cargo.

   Cuando por cualquier causa quedara vacante el cargo de Presidente, el Alterno al Presidente o en su defecto el Primer Vicepresidente ocupará la presidencia hasta que se nombre el sucesor y éste tome posesión de dicho cargo por el término inconcluso del predecesor. Los Comisionados Electorales tendrán un término de treinta (30) días para seleccionar al nuevo Presidente. Si transcurrido dicho término, los Comisionados Electorales no hubieran nombrado a la persona que ocupará la vacante, el Alterno al Presidente o en su defecto el Primer Vicepresidente continuará actuando, como Presidente Interino y el Gobernador tendrá treinta (30) días para designar un nuevo Presidente previo consejo y consentimiento de la mayoría de los legisladores que componen cada cámara legislativa. El Alterno al Presidente o en su defecto el Primer Vicepresidente continuará actuando como Presidente interino hasta que el Presidente confirmado tome posesión de su cargo.

   Si dentro de los ciento ochenta (180) días previos a la celebración de una elección general el cargo de Presidente quedare vacante o éste se ausentare por las razones antes mencionadas, el Alterno al Presidente o en su defecto el Primer Vicepresidente ocupará la presidencia hasta que haya finalizado el proceso de elección y escrutinio general o el Presidente se reincorpore en sus funciones.

   El Alterno al Presidente no estará impedido de ejercer su profesión u oficio excepto según disponga esta Ley. Cuando sea necesaria la activación de sus servicios, este no podrá tener o mantener relación alguna con otra entidad pública o privada.

   Cuando por cualquier causa quedara vacante el cargo de Presidente, el Alterno al Presidente ocupará la presidencia hasta que se nombre el sucesor y éste tome posesión de dicho cargo por el término inconcluso del predecesor. Los (las) Comisionados (as) Electorales tendrán un término de treinta (30) días para seleccionar al nuevo Presidente. Si transcurrido dicho término, los (las) Comisionados (as) Electorales no hubieran nombrado a la persona que ocupará la vacante, el Alterno al Presidente continuará actuando como Presidente Interino y el Gobernador tendrá treinta (30) días para designar un nuevo Presidente previo consejo y consentimiento de la mayoría de los legisladores que componen cada cámara legislativa. El Alterno al Presidente continuará actuando como Presidente interino hasta que el Presidente confirmado tome posesión de su cargo.

 

Artículo 3.009. — Facultades y Deberes del Presidente. (16 L.P.R.A. § 4019)

 

A.El Presidente será el oficial ejecutivo de la Comisión y será responsable de llevar a cabo y supervisar los procesos electorales en un ambiente de absoluta pureza e imparcialidad. En el desempeño de tal encomienda tendrá los siguientes poderes, atribuciones y prerrogativas inherentes al cargo, que adelante se detallan sin que éstos se entiendan como una limitación.

(a) Planificar, llevar a cabo y supervisar todos los procesos electorales celebrados conforme a las disposiciones de esta Ley y los reglamentos aprobados en virtud de la misma.

(b) Estructurar y administrar las oficinas y dependencias principales de la Comisión, según detalladas a continuación.

(i) La Oficina de Administración. — Supervisará y coordinará las Oficinas de Compras, Finanzas, Presupuesto y Servicios Generales de la Comisión.

(ii) La Oficina de Asuntos Legales. — Proveerá todos los servicios legales a la Comisión.

(iii) La Oficina de Prensa y Relaciones Públicas. — Coordinará la divulgación de toda la información que sea de interés para los electores, a través de los medios de comunicación masiva de manera que se mantenga una imagen de confianza y credibilidad en nuestro sistema electoral.

(iv) La Oficina de Educación y Adiestramiento. — Tendrá la responsabilidad de capacitar y desarrollar al recurso humano en el área electoral de la CEE, para que pueda desempeñarse y ofrecer un servicio de calidad a la ciudadanía en los procesos electorales. Además, educar y orientar al electorado respecto a sus derechos a ejercer el voto. Esta Oficina estará sujeta a las normas de balance electoral.

(v) Oficina de Recursos Humanos. — Tendrá a su cargo la administración efectiva de los recursos humanos mediante la planificación estratégica, dirección, asesoramiento y evaluación de los procesos que faciliten la consecución de los objetivos operacionales de la Comisión en un clima organizacional que propenda al desarrollo integral del empleado y el mejor desempeño del servicio público. Esta oficina estará sujeta a las normas de balance electoral.

(vi) Oficina de Finanzas. — Cumplirá con los principios y normas generales para una sana administración pública en la contabilidad de los ingresos, asignaciones y desembolsos de fondos, la adquisición de propiedad y en la pre intervención de las transacciones fiscales.

(vii) Oficina de Presupuesto. — Asesorará al Presidente de la Comisión en la confección del presupuesto, en todos los asuntos presupuestarios y programáticos de gerencia administrativa. Velará además por la sana administración del presupuesto, conforme a las más sanas normas de administración fiscal y en armonía con los propósitos de las leyes que las asignan.

(viii) Oficina de Compras y Suministros. — Tendrá la responsabilidad de asesorar al Presidente sobre las compras de bienes y servicios; velando siempre por la calidad y competencia en el mercado; y utilizando las leyes y reglamentos vigentes para la sana administración de los fondos públicos.

(ix) Oficina de Servicios Generales. — Estará encargada de planificar, coordinar y supervisar las divisiones de Almacén de Suministros, Correo, Propiedad, Reproducción, Transporte y la Oficina del Receptor de Propiedad. Esta Oficina estará sujeta a las normas de balance electoral.

(x) Oficina de Sistemas de Información y Procesamiento Electrónico en adelante “OSIPE”. — “OSIPE” mantendrá un registro electoral en medios electrónicos, manejará y operará los procesos de votación o escrutinio electrónicos adoptados, y ofrecerá apoyo técnico a las dependencias de la Comisión. Para cumplir con esto, se le asignará el personal necesario para llevar a cabo dicha función. Esta Oficina estará sujeta a las normas de balance electoral.

(xi) Centro de Estudios Electorales. — Estará encargada de recopilar y evaluar periódicamente los procedimientos electorales a la luz del desarrollo tecnológico, procesal y legislativo de Puerto Rico y otras jurisdicciones democráticas. Esta Oficina estará sujeta a las normas de balance electoral.

(xii) Oficina de Conservación y Mantenimiento. — Mantendrá en condiciones óptimas las estructuras físicas de la Comisión.

(xiii) Oficina de Operaciones Electorales. Garantizará que todos los electores activos y potenciales, las Juntas de Inscripción Permanente, las Comisiones Locales y los Centros de Votación tengan la información y materiales necesarios para que el elector pueda ejercer su derecho al voto. Esta Oficina estará sujeta a las normas de balance electoral.

(xiv) Oficina de Planificación. — Coordinará y ejecutará todos los aspectos geo-electorales y mantendrá al día un registro de Unidades Electorales. Esta Oficina estará sujeta a las normas de balance electoral.

(xv) Oficina de Seguridad Interna. — Mantendrá el orden, protegerá la vida y propiedad en la Comisión Estatal de Elecciones y realizará las investigaciones administrativas que le sean referidas. Esta Oficina estará sujeta a las normas de balance electoral.

(xvi) La enumeración anterior no impedirá la consolidación o creación de nuevas oficinas conforme a la necesidad del servicio. Para la consolidación o creación será necesario el acuerdo unánime de la Comisión y el Presidente no podrá decidir ante la falta de unanimidad.   

(c) Seleccionar, reclutar y nombrar el personal que fuere necesario para llevar a cabo los propósitos de esta Ley, así como fijarle la correspondiente remuneración conforme los recursos económicos de la Comisión y sujeto a las normas que se detallan a continuación.

(1) Los nombramientos de los directores y subdirectores de las divisiones y oficinas principales que haga el Presidente deberán ser confirmados por el voto mayoritario de los Comisionados. Disponiéndose, que el director o jefe y el subdirector o segundo en mando de cada división estarán identificados con partidos políticos principales distintos. De haber algún acuerdo de balance electoral vigente suscrito por los Comisionados Electorales de los Partidos Principales se procederá de inmediato a nombrar el funcionario designado por el correspondiente Comisionado, siempre y cuando cumpla con los requisitos mínimos que dicho puesto requiere. La Comisión tendrá un periodo de seis (6) meses para reevaluar los acuerdos de balance electoral ya suscritos al primero de diciembre de 2014 con miras a reducir el gasto de fondos públicos.

(2) El personal que se reclute por la Comisión para llevar a cabo proyectos especiales de índole electoral tendrá representación de los partidos políticos principales y del tercer partido que quede inscrito en una elección general o por el primer partido por petición que se inscriba inmediatamente luego de la elección general precedente.

(3) Todo nombramiento de personal deberá hacerse con sujeción a las normas reglamentarias que al efecto se aprueben y no podrá extenderse nombramiento a persona alguna que haya sido convicta de delito que implique depravación moral o delito de naturaleza electoral. De igual modo, los empleados de la Comisión no podrán figurar como aspirantes o candidatos a cargos públicos electivos, con excepción de los empleados nombrados para desempeñar funciones en las oficinas de los(las) Comisionados(as) Electorales.

(4) Se excluye a aquellos funcionarios de la Comisión, cuyos nombramientos sean clasificados “de confianza”, del cumplimiento de las disposiciones del Articulo 3.2 (i) de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, denominada “Ley de Ética Gubernamental del Gobierno de Puerto Rico [Nota: Sustituido por el Artículo 4.2 (h) de la Ley 1-2012, según enmendada, "Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico"], o cualquier ley posterior sobre Ética Gubernamental en el Gobierno de Puerto Rico.

(5) Toda persona que desee aspirar a un cargo o posición de confianza dentro de los empleados de confianza o balance político de un partido político en la Comisión Estatal de Elecciones deberá ser elector hábil al momento de presentar su solicitud de empleo y haber hecho su afiliación al partido político al que corresponda.

(6) Toda persona que desee solicitar un puesto de confianza o de balance político por un partido político deberá además cumplir con los requisitos que establezca dicho partido político.

(d) El Presidente someterá el nombre del candidato o candidata para ocupar el puesto de auditor (a) interno a la consideración de los Comisionados para su confirmación por unanimidad El auditor interno estará a cargo de fiscalizar mediante la verificación de la legalidad, eficiencia, efectividad y corrección de las transacciones fiscales; para la determinación y señalamiento de deficiencias, irregularidades, prácticas administrativas indebidas; y la formulación de recomendaciones para corregirlas. El Presidente asignará el personal necesario para el cumplimiento de estos propósitos.

(e) El Comisionado del partido principal de mayoría someterá para la selección del Presidente los candidatos   para el puesto de director de la Oficina de Sistemas de Información y Procesamiento Electrónico en adelante “OSIPE” para la selección y confirmación de este nombramiento por parte del Presidente, “OSIPE” mantendrá un registro electoral en medios electrónicos, manejará y operará los procesos de votación o escrutinio electrónicos adoptados, y ofrecerá apoyo técnico a las dependencias de la Comisión. Para cumplir con esto se le asignará el personal necesario para llevar a cabo dicha función.

(f) El Presidente nombrará el subdirector de la OSIPE tomando en consideración la recomendación de el(la) Comisionado(a) Electoral del partido político cuyo candidato a Gobernador quedó en segundo lugar en las Elecciones Generales precedentes.

   Se constituirá una Junta de Asesores Técnicos que servirá a la OSIPE, entidad consultiva, investigativa y de asesoramiento. La Junta estará integrada por un representante del Presidente y uno de cada Comisionado Electoral de los partidos políticos principales, partidos y partidos por petición, todos con igual rango y funciones. La Junta de Asesores Técnicos actuará de manera colegiada ante los directores en todos los procedimientos de esas oficinas. Se prohíbe a los miembros de la Junta de Asesores Técnicos evaluar cualquier proyecto técnico con algún suplidor que sostenga relación económica o que tenga alguna relación dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. La Junta de Asesores Técnicos no intervendrá en los asuntos administrativos de las Oficinas. El Director OSIPE deberá contar con el consentimiento unánime de la Junta de Asesores Técnicos para comprar equipos de informática y para contratar servicios técnicos en sistemas de informática con cualquier empresa o individuo. De no haber tal unanimidad, el caso será presentado al Pleno de la Comisión para su determinación.

   Ningún funcionario, empleado o asesor interno o externo de la OSIPE podrá realizar cambios en la programación o planificación sin la autorización expresa y unánime de la Junta de Asesores Técnicos, y sin el consentimiento unánime de Los (las) Comisionados (as) Electorales.

(g) Contratar los servicios de aquellos funcionarios o empleados del Gobierno de Puerto Rico especializados en el campo de la operación de equipo y sistemas electrónicos o mecánicos de procesamiento y ordenamiento de información y aquel otro personal necesario para el funcionamiento de la Comisión, previo el consentimiento escrito del director o jefe de la entidad gubernamental para la cual el funcionario o empleado concernido preste servicios. En tales casos dicho personal no estará sujeto a las disposiciones del Artículo 177 del Código Político de Puerto Rico de 1902, enmendado, y tendrá derecho a una remuneración extraordinaria por los servicios adicionales que rinda a la Comisión fuera de sus horas regulares de empleo. Además, podrá llegar a acuerdos de colaboración para obtener o prestar cooperación a otros departamentos, agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas y cualquier universidad. Cuando se solicite la cooperación del personal o se llegue a algún acuerdo de colaboración con otros departamentos, agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas y universidades, se requerirá la aprobación de la Comisión.

(h) Contratar los servicios profesionales y técnicos, así como del personal que fuere necesario para implantar las disposiciones de esta Ley. En caso de que los honorarios por contrato excedan de treinta mil (30,000) dólares, el Presidente deberá obtener el consentimiento de la Comisión para otorgar tales contratos.

(i) Preparar y administrar el presupuesto de la Comisión con el asesoramiento de la Oficina de Presupuesto conforme a los reglamentos que a tal efecto se aprueben. Al respecto, rendirá anualmente a la consideración de la Comisión un informe de los gastos incurridos, así como una propuesta de presupuesto para el ejercicio del año fiscal siguiente que deberá ser aprobada por la Comisión.

(j) Solicitar y obtener la cooperación de otras agencias de gobierno en cuanto al uso de recursos humanos, oficinas, equipo, material y otros recursos necesarios, quedando, en virtud de esta Ley, quedando autorizados los organismos gubernamentales para prestar tal cooperación a la Comisión. La Comisión deberá aprobar cualquier solicitud de cooperación de personal de otras agencias de gobierno.

(k) Hacer recomendaciones a la Comisión respecto a cambios y asuntos bajo la jurisdicción de la misma que estime necesarios y convenientes.

(l) Educar y orientar al elector y a los partidos políticos respecto a sus derechos y obligaciones, utilizando para ello todos los medios de comunicación y técnicas de difusión pública a su alcance.

(m) Rendir a la Comisión en cada reunión un informe de los asuntos electorales de naturaleza administrativa considerados y atendidos por él desde la última reunión.

(n) Redactar y someter a la consideración y aprobación de la Comisión las reglas y reglamentos que fueren necesarios para cumplir con las disposiciones de esta Ley.

(o) Realizar todos aquellos otros actos necesarios y convenientes para el cumplimiento de esta Ley.

(p) Efectuar el pago de remuneración o dietas, conforme por reglamento se determine, a toda persona que por encomienda de la Comisión practique alguna investigación por razón de cualquier recusación de electores que se presente.

(q) Dirigir, supervisar y efectuar, a petición de un partido político afiliado a un partido nacional o agrupación de ciudadanos reconocida por un partido nacional, cualquier procedimiento de elección interna conforme a las determinaciones y reglas establecidas para tal procedimiento en los reglamentos del peticionario, siempre que tales determinaciones y reglas garanticen la plena participación de los afiliados del peticionario y la pureza de los procedimientos que inspiran esta Ley. Ningún organismo político de los aquí descritos podrá acogerse al beneficio de esta disposición más de una vez cada cuatrienio.

(r) Vender a cualquier persona, entidad, organización o grupo, sujeto a las disposiciones de esta Ley, los impresos y archivos electrónicos que autorice preparar la Comisión, con excepción del Registro General de Electores, tarjetas de identificación electoral, papeletas y actas de escrutinio a usarse en una elección. La Comisión fijará por reglamento el precio de venta de tales materiales y la cantidad que por tal concepto se obtuviere será depositada en el fondo especial de la Comisión para los gastos de automatización de los procesos electorales.

(s) Imponer multas administrativas por infracciones a las disposiciones de esta Ley que no estén tipificadas y penalizadas específicamente como delito electoral, de acuerdo a los límites siguientes:

1. a aspirantes, candidatos, candidatos independientes, y funcionarios electos - hasta un máximo de mil (1,000) dólares por la primera infracción y hasta un máximo de (2,500) dólares por infracciones siguientes; y

2. a partidos políticos, comités de campaña, comités autorizados, comités de acción política, otras personas jurídicas y agrupaciones de ciudadanos certificadas por la Comisión - hasta un máximo de diez mil (10,000) dólares por la primera infracción y hasta un máximo de veinticinco mil (25,000) dólares por infracciones siguientes.

   Previo a la imposición de multas, el Presidente notificará a las partes una orden para que muestren causa por las cuales no se le deba imponer una multa administrativa y le dará la oportunidad de corregir cualquier error. La Comisión establecerá por reglamento las actuaciones específicas sujetas a multa, así como el monto aplicable a cada una de éstas.

B.— Funciones y Deberes del Primer Vicepresidente: El Primer Vicepresidente, además de cualesquiera otros deberes y funciones que le asigne el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, y bajo la dirección de éste, habrá de inspeccionar e informar a la Comisión Estatal de Elecciones sobre el cumplimiento de los trabajos de las áreas de operaciones electorales, administración, planificación, auditoría, personal, seguridad, prensa, según lo establezca la Comisión por reglamento, sin que se entienda que habrá de dirigir y supervisar las operaciones de los jefes y funcionarios de las áreas o divisiones de la Comisión, por iniciativa propia, quienes responden directamente al Presidente. El Presidente tendrá la facultad de delegar en la Primera Vicepresidencia cualquier encomienda, supervisión, asunto o proyecto especial que no haya sido delegado por esta Ley a otra Vicepresidencia.

C.— Funciones y Deberes del Segundo Vicepresidente: El Segundo Vicepresidente, además de cualesquiera otros deberes y funciones que le asigne el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, y bajo la dirección de éste, habrá de inspeccionar e informar a la Comisión Estatal de Elecciones sobre el cumplimiento de los trabajos relativos a la Secretaría, Centro de Cómputos, Asesoramiento Legal, Sistemas y Procedimientos, Educación y Adiestramiento y Estudios Electorales, según lo establezca la Comisión por Reglamento, sin que se entienda que habrá de dirigir y supervisar las operaciones de los jefes y funcionarios de las áreas o divisiones de la Comisión, los cuales habrán de responder directamente al Presidente. El Presidente tendrá la facultad de delegar en la Segunda Vicepresidencia cualquier encomienda, supervisión, asunto o proyecto especial; que no haya sido delegado por esta Ley a otra Vicepresidencia. Lo anterior no menoscabará la facultad del Presidente para delegar en el Segundo Vice- Presidente cualquier encomienda que el Presidente estime conveniente. En el caso de que no haya un Tercer Vicepresidente, el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones delegará en cualquiera de los Vicepresidentes u Oficinas la responsabilidad de inspeccionar e informar a la Comisión Estatal de Elecciones sobre el cumplimiento de los trabajos del área de operaciones de campo, según lo establezca la Comisión por Reglamento.

D.— Tercer Vicepresidente: El Tercer Vicepresidente, además, de cualesquiera otros deberes y funciones que le asigne el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, y bajo la dirección de éste, habrá de inspeccionar e informar a la Comisión Estatal de Elecciones sobre el cumplimiento de los trabajos del área de operaciones de campo según lo establezca la Comisión por Reglamento, sin que se entienda que habrá de dirigir y supervisar las operaciones de los jefes y funcionarios de las áreas o divisiones de la Comisión, los cuales habrán de responder directamente al Presidente. El Presidente tendrá la facultad de delegar en la Tercera Vicepresidencia cualquier encomienda, supervisión, asunto o proyecto especial que no haya sido delegado por esta Ley a otra Vicepresidencia.

Artículo 3.010. — Secretario y Subsecretarios de la Comisión. — (16 L.P.R.A. § 4020)

 

   Los Comisionados Electorales nombrarán un Secretario y hasta dos Subsecretarios. La Comisión, a recomendación del Comisionado Electoral del Partido Principal de Mayoría, con la participación de todos los Comisionados Electorales y el voto unánime de éstos, nombrará un Secretario. En caso de que no se logre la unanimidad de los Comisionados Electorales dentro de treinta (30) días subsiguientes a la recomendación del Comisionado Electoral del Principal Partido de Mayoría, el Presidente podrá nombrar como Secretario a la persona recomendada por el Comisionado Electoral del Partido Principal de Mayoría. El Secretario ocupará su posición mientras goce de la confianza del Comisionado Electoral del Partido Principal cuyo candidato a Gobernador hubiere obtenido el mayor número de votos en la elección inmediatamente precedente. El Primer Subsecretario será nombrado por el Comisionado Electoral del Partido Principal cuyo candidato a Gobernador hubiere obtenido el segundo mayor número de votos en la elección inmediatamente precedente; a menos que el Comisionado Electoral del Partido Principal cuyo candidato a Gobernador hubiere obtenido el segundo mayor número de votos en la elección inmediatamente precedente sea del mismo partido que nombró o recomendó originalmente al Secretario, en cuyo caso el Primer Subsecretario será nombrado por el Comisionado del Partido Principal de Mayoría cuyo candidato a Gobernador hubiere obtenido el mayor número de votos en la elección inmediatamente precedente. El Segundo Subsecretario será nombrado por el partido que obtenga el tercer número de votos y quede inscrito en la elección general inmediatamente precedente o por el primer partido por petición que se inscriba inmediatamente luego de la elección general precedente.

   Los cargos de subsecretarios serán de la confianza de los partidos políticos que los recomienden y podrán ser destituidos por los comisionados electorales de los partidos que representan.

   El Secretario y los Subsecretarios serán nombrados no más tarde del 1ro. de julio del año siguiente a la elección y a partir de esa fecha, cada cuatro (4) años o hasta que su sucesor sea nombrado.

 

Artículo 3.011. — Funciones y Salarios del Secretario o Secretaria y Subsecretarios o Subsecretarias. (16 L.P.R.A. § 4021)

 

   El Secretario y los Subsecretarios desempeñarán las funciones delegadas en esta Ley, así como todas aquellas funciones que sean asignadas por la Comisión. El Secretario o Secretaria y los Subsecretarios o Subsecretarias devengarán el sueldo que por reglamento se disponga, que no podrá ser mayor o igual al del Secretario (a). Estos funcionarios podrán acogerse a los beneficios que brinde algún Sistema de Retiro o de Inversión para Retiro, que provea al Gobierno de Puerto Rico u otro al que estuvieran cotizando o participando a la fecha de sus nombramientos.

   La Comisión, mediante reglamento, dispondrá los deberes y funciones de los Subsecretarios.

 

Artículo 3.012. — Vacante del cargo del Secretario o Secretaria y los Subsecretarios o Subsecretarias. (16 L.P.R.A. § 4022)

 

   En caso de ausencia o incapacidad temporera del Secretario o Secretaria, el Primer Subsecretario (a) actuará como Secretario (a) Interino (a) durante tal ausencia o incapacidad. De igual manera cuando por cualquier causa adviniere vacante dicho cargo el Subsecretario asumirá las funciones interinamente mientras dure la vacante y hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión de su cargo.

   La Comisión tendrá treinta (30) días para extender un nuevo nombramiento para cubrir cualquier vacante que surja para el cargo de Secretario o Subsecretario. Si transcurrido dicho término la Comisión no hubiere hecho tal designación, entonces el Presidente nombrará interinamente la persona que ocupará la vacante hasta que la Comisión extienda un nuevo nombramiento.

   Cualquier nuevo nombramiento se hará por el término no cumplido del predecesor y la persona así designada deberá reunir los requisitos dispuestos en el Artículo 3.010 de esta Ley.

 

Artículo 3.013. — Facultades y Deberes del Secretario (a). — (16 L.P.R.A. § 4023)

 

   Además de cualesquiera otras funciones o deberes dispuestos en esta Ley o sus reglamentos, el Secretario (a) tendrá los siguientes:

(a) tomar notas, redactar y preparar las actas o minutas de las reuniones de la Comisión, así como certificar las mismas;

(b) certificar, compilar, notificar y publicar las resoluciones, órdenes, opiniones y determinaciones de la Comisión;

(c) recibir los escritos, documentos, notificaciones y otros que puedan presentarse ante la consideración y resolución de la Comisión;

(d) notificar a la Comisión, no más tarde de la sesión inmediatamente siguiente a su recibo, los documentos, escritos, apelaciones, notificaciones y otros presentados ante el Secretario;

(e) notificar a las partes interesadas de las resoluciones, órdenes, determinaciones y actuaciones de la Comisión a través de los medios correspondientes;

(f) expedir certificaciones y constancias de los documentos, opiniones y otras determinaciones de la Comisión;

(g) custodiar y mantener adecuadamente ordenados todos los expedientes y documentos de naturaleza electoral;

(h) presentar y mostrar los expedientes y documentos de naturaleza electoral a toda persona que así lo solicite, observando en todo momento, que no se alteren, mutilen o destruyan y sin permitir que se saquen de su oficina;

(i) tomar juramentos respecto de asuntos de naturaleza electoral;

(j) realizar cualesquiera otros actos y cumplir con aquellas otras obligaciones necesarias para el cabal desempeño de sus funciones, así como aquellas que por ley, reglamento u orden de la Comisión se prescriban; y

(k) delegar, con el consentimiento de la mayoría de los Comisionados y del Presidente de la Comisión, cualquier función y deberes a los Subsecretarios.

 

Artículo 3.014. — Comisionados Electorales. — (16 L.P.R.A. § 4024)

 

   Los Comisionados Electorales y los Comisionados Alternos representativos de los partidos principales, partidos y partidos por petición serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico a petición del organismo directivo central del partido político que representen. Éstos deberán ser personas de reconocida probidad moral, electores calificados como tales, residentes en Puerto Rico a la fecha de su nombramiento y con conocimientos en asuntos electorales.

   Los Comisionados Alternos ejercerán las funciones de los Comisionados Electorales en caso de ausencia, incapacidad, renuncia, muerte, destitución, o cuando por cualquier causa quedara vacante el cargo y hasta que el Comisionado Electoral en cuestión se reintegre a sus funciones o se haga una nueva designación. Los Comisionados Electorales y los Comisionados Alternos no podrán figurar como aspirantes o candidatos, ni ocupar cargos públicos electivos.

   Los Comisionados Alternos devengarán el sueldo anual que establezca la Comisión mediante reglamento al efecto, el cual no podrá ser igual ni mayor al de los Comisionados Electorales. Los Comisionados Alternos podrán acogerse a los beneficios que brinde algún Sistema de Retiro o de Inversión para Retiro que provea el Gobierno de Puerto Rico u otro al que estuvieran cotizando o participando a la fecha de sus nombramientos.

   Los Comisionados Electorales tendrán una oficina en las instalaciones de la Comisión y el derecho a solicitar al Presidente el nombramiento de dos (2) ayudantes ejecutivos, dos (2) secretarios, cuatro (4) oficinistas o su equivalente, un (1) estadístico, un (1) analista en planificación electoral y un (1) coordinador de los oficiales de inscripción, o sus equivalentes en el plan de clasificación vigente. Los partidos políticos por petición tendrán derecho a una oficina en las instalaciones de la Comisión y el derecho a solicitar al Presidente el nombramiento de las mismas y de la misma cantidad de empleados mencionados anteriormente, excepto al coordinador de los oficiales de inscripción. Sólo en el caso de un partido político por petición que constituya el tercer miembro en las Juntas de Inscripción tendrá derecho además al nombramiento de un coordinador de los oficiales de inscripción. Este personal podrá ser asignado por los Comisionados Electorales a realizar funciones electorales en sus Oficinas en las sedes de los Partidos Políticos. Dichas personas serán nombradas en el servicio de confianza, prestarán sus servicios bajo la supervisión del Comisionado Electoral concernido, desempeñarán las labores que éste les encomiende y percibirán el sueldo y tendrán derecho a los beneficios que por ley y reglamento se fijen para el personal de la Comisión. Los Comisionados Electorales podrán solicitar del Presidente que sus respectivos empleados sean reclutados por contrato, pero la cantidad a pagarse por dicho contrato en ningún caso excederá en sueldo la cantidad máxima fijada para el puesto regular.

 

Artículo 3.015. — Sistema de Votación — (16 L.P.R.A. § 4025)

 

   La Comisión determinará mediante resolución, la forma del proceso de votación electrónica o escrutinio electrónico a ser usado en todos los colegios electorales. El elector tendrá posesión y control de la papeleta o las papeletas por él votadas, ya sean electrónicas o de papel, hasta que mediante su interacción directa con la máquina de votación o escrutinio electrónico sus votos hayan sido debidamente registrados y sus papeletas guardadas en una urna electrónica o convencional. La Comisión notificará a la ciudadanía con no menos de doce (12) meses de antelación a la fecha de una elección general todo lo relacionado al sistema de votación electrónica o escrutinio electrónico. La Oficina de Gerencia y Presupuesto identificará los fondos necesarios para el establecimiento del sistema de votación electrónica o escrutinio electrónico, según sea el caso. La Comisión establecerá un programa educativo y de práctica con el sistema de escrutinio electrónico en lugares públicos, centros comerciales, égidas, escuelas, universidades, asambleas, convenciones y en todo lugar donde se coordine a través de la Comisión.

   Para una elección especial, la determinación del sistema de votación que se usará en los colegios de votación la tomará la Comisión o la Comisión Especial, según sea el caso, con no menos de sesenta (60) días antes de dicha elección. En los casos de referéndum, consulta o plebiscito se actuará conforme lo disponga su ley habilitadora, en caso que nada se disponga, se actuará como si fuera una elección especial. Toda elección que se celebre al amparo de esta Ley deberá llevarse a cabo en colegio abierto. Una vez aprobada la resolución estableciendo el sistema de votación o escrutinio utilizando medios electrónicos, la Comisión sin demora notificará dicha determinación a los partidos políticos, candidatos independientes u organizaciones participantes por conducto de sus representantes. Además, exhibirá dicha resolución, en español e inglés, en las oficinas de las juntas de inscripción permanente, así como en todas las alcaldías y colecturías de rentas internas. De igual modo, la Comisión publicará la resolución, en español e inglés, en no menos de dos (2) periódicos de circulación general, por lo menos dos (2) veces durante el período de tiempo comprendido dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha de la aprobación de la misma.

   El sistema de votación o escrutinio electrónico que apruebe la Comisión proveerá para una votación secreta, no concederá o impondrá ventajas o desventajas a partido político o candidato alguno y no producirá condiciones onerosas a ningún elector o grupo de electores. Además, deberá garantizar que el elector pueda votar mediante una marca o indicación dentro del espacio donde aparezca la representación gráfica de la insignia de un partido o el nombre o emblema de un candidato o agrupación de ciudadanos certificada por la Comisión. La Comisión respetará la intención clara y evidente del elector para que su voto sea contado correctamente y a tales fines el método de votación y formato de la papeleta será diseñado de manera que para el elector sea sencillo, obvio y libre de ambigüedad dónde y cómo hacer su marca o indicación de selección por el candidato o partido de su preferencia en los idiomas español e inglés. La Comisión adoptará los instrumentos o métodos tecnológicos necesarios que garanticen el máximo grado de confiabilidad, validez, seguridad e interpretación correcta de la intención clara y evidente del elector.

   La Comisión evaluará los sistemas de votación y de escrutinio basados en los desarrollos tecnológicos y electrónicos más avanzados disponibles para su adopción en Puerto Rico y presentará sus recomendaciones al respecto ante la Secretaría de cada cámara legislativa no más tarde del año siguiente a cada elección. Todo sistema de votación o de escrutinio que se ensaye o implante deberá hacer evidente al elector que se registra su voto y que se adoptan las medidas para realizar un recuento manual en caso de ser necesario.

 

 

CAPÍTULO IV. — REVISIÓN JUDICIAL

 

 

Artículo 4.001. — Revisión Judicial de las Decisiones de la Comisión. — (16 L.P.R.A. § 4031)

 

   Cualquier parte adversamente afectada por una resolución, determinación y orden de la Comisión podrá, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la misma, recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia mediante la presentación de un escrito de revisión. La parte promovente tendrá la responsabilidad de notificar dentro de dicho término copia del escrito de revisión a través de la Secretaría de la Comisión, así como a cualquier otra parte adversamente afectada, dentro del término para recurrir al Tribunal. Dicho término se interrumpirá con la presentación de una moción de reconsideración dentro del mismo término, siempre que se notifique a la Comisión a través de su Presidente y a cualquier parte adversamente afectada en el referido término. Sólo se tendrá derecho a una moción de reconsideración la cual deberá ser resuelta por la Comisión dentro de un término de cinco (5) días. Desde la decisión resolviendo la reconsideración la parte tendrá diez (10) días para solicitar revisión ante el Tribunal de Primera Instancia.

   El Tribunal de Primera Instancia celebrará una vista en su fondo, recibirá evidencia y formulará las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho que correspondan. El Tribunal deberá resolver dicha revisión dentro de un término no mayor de veinte (20) días contado a partir de la fecha en que quede el caso sometido.

   Dentro de los treinta (30) días anteriores a una elección el término para presentar el escrito de revisión será de veinticuatro (24) horas. La parte promovente tendrá la responsabilidad de notificar dentro de dicho término copia del escrito de revisión a la Comisión y a cualquier otra parte afectada. El tribunal deberá resolver dicha revisión dentro de un término no mayor de cinco (5) días, contado a partir de la presentación del caso.

   Todo asunto o controversia que surja dentro de los cinco (5) días previos a la celebración de una elección deberá notificarse en el mismo día de su presentación y resolverse no más tarde del día siguiente a su presentación.

   Los casos de impugnación de una elección, así como todos los recursos de revisión interpuestos contra la Comisión serán considerados en el Tribunal de Primera Instancia de San Juan.

 

Artículo 4.002. — Revisión al Tribunal de Apelaciones y al Tribunal Supremo. — (16 L.P.R.A. § 4032)

 

   Cualquier parte afectada por una decisión del Tribunal de Primera Instancia, podrá presentar un recurso de revisión fundamentado ante el Tribunal Apelaciones, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la misma. El mismo término tendrá una parte afectada para recurrir al Tribunal Supremo en certiorari. El Tribunal Supremo y el Tribunal de Apelaciones tendrán un término de diez (10) días para resolver el caso ante su consideración.

   El recurrente podrá presentar una moción de reconsideración ante el Tribunal de Apelaciones, la cual interrumpirá el término para acudir al Tribunal Supremo. En este caso, el Tribunal de Apelaciones tendrá un término de tres (3) días para resolver el caso ante su consideración.

 

Artículo 4.003. — Efectos de una Decisión o Revisión Judicial. — (16 L.P.R.A. § 4033)

 

   En ningún caso una decisión del Tribunal de Primera Instancia o la revisión por el Tribunal de Apelaciones de una orden o resolución de la Comisión tendrá el efecto de suspender, paralizar, impedir u obstaculizar la votación o el escrutinio en una elección o el escrutinio general o cualquier otro procedimiento, actuación o asunto que deba empezarse o realizarse en un día u hora determinada, conforme a esta Ley.

 

Artículo 4.004 — Derechos y Costas Judiciales. — (16 L.P.R.A. § 4034)

 

   Todas las tramitaciones de asuntos electorales ante los tribunales de justicia estarán exentos del pago de aranceles bajo la Ley de Aranceles de Puerto Rico. En los juramentos que se presten para asuntos electorales no se cancelarán sellos de asistencia legal y los Secretarios de los Tribunales expedirán libre de todo derecho las certificaciones de los asientos que constaren en los libros bajo su custodia, así como de las resoluciones y sentencias dictadas por dichos tribunales en asuntos electorales de toda índole.

 

Artículo 4.005. — Designación de Jueces y Juezas en Casos Electorales. (16 L.P.R.A. § 4035)

 

   Todas las acciones y procedimientos judiciales, civiles o penales, que dispone y reglamenta esta Ley serán tramitados por los jueces y juezas del Tribunal de Primera Instancia que sean designados por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, de conformidad con las reglas de administración que adopte a esos fines. El Tribunal Supremo, hará esta designación con tres (3) meses de antelación a la fecha de las elecciones de que se trate, debiendo dar una notificación escrita de dicha designación con especificación del distrito judicial a que correspondan, a la Comisión Estatal de Elecciones.

 

 

CAPÍTULO V. — OTROS ORGANISMOS ELECTORALES

 

 

Artículo 5.001. — Comisión Especial. — (16 L.P.R.A. § 4041)

 

   Se crea una Comisión Especial para atender aquella elección especial en la cual un partido político presente más de un candidato para cubrir una vacante de un cargo público electivo de un funcionario que fue electo en representación de dicho partido. Dicha Comisión Especial estará compuesta por el Presidente y el Comisionado Electoral del partido político concernido.

   La Comisión Especial dirigirá e inspeccionará la elección especial. Además pondrá en vigor la reglamentación adoptada por el organismo directivo central del partido político concernido, siempre y cuando la reglamentación no esté en contravención con las disposiciones de esta Ley y la misma hubiese sido presentada ante la Comisión bajo certificación del Presidente y del Secretario del partido político.

 

Artículo 5.002. — Comisiones Locales de Elecciones. — (16 L.P.R.A. § 4042)

 

   En cada precinto electoral se constituirá una Comisión Local. Las mismas serán de naturaleza permanente y estarán integradas por un Presidente o Presidenta, quien será un juez o jueza del Tribunal de Primera Instancia, designado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, de conformidad con las reglas de administración que adopte a esos fines, según dispone el Artículo 4.005 de esta Ley, a solicitud de la Comisión.

   Simultáneamente con el nombramiento de los jueces o juezas que se desempeñaran como Presidentes en cada comisión local se designará un Presidente Alterno para cada una de éstas, el cual ejercerá las funciones de Presidente en caso de ausencia, incapacidad, muerte, destitución o cuando por cualquier causa quedara vacante dicho cargo.

   Ningún juez o jueza podrá ser nombrado (a) como Presidente (a) alterno de más de tres (3) comisiones locales y no podrá ser al mismo tiempo Presidente (a) de una comisión local.

   Las comisiones locales se reunirán de forma ordinaria la segunda semana de cada mes. Los Presidentes y los Comisionados Locales de cada comisión local recibirán por cada día de reunión una dieta de setenta y cinco (75) dólares. No se autorizará pago de dietas por más de dos (2) reuniones mensuales salvo durante los ciento veinte (120) días previo a la fecha del evento electoral, en que se autorizarán hasta cuatro (4) reuniones mensuales. Dichas dietas tendrán carácter de reembolso de gastos y por lo tanto no serán tributables.

   La presencia del Presidente y dos (2) Comisionados Locales constituirán quórum para todos los trabajos de la comisión local. En caso de no poder constituirse el quórum, el Presidente de la comisión local deberá citar por escrito, con acuse de recibo, a una segunda reunión a todos los Comisionados Locales y sus alternos. En esta segunda reunión constituirán quórum los Comisionados Locales y los Comisionados Locales Alternos que asistan.

 

Artículo 5.003. — Representantes de los Partidos Políticos en las Comisiones Locales. — (16 L.P.R.A. § 4043)

 

   Los Comisionados Locales y Comisionados Locales Alternos serán nombrados por la Comisión a petición de los Comisionados Electorales del partido político que representen. Los representantes de los partidos políticos deberán ser personas de reconocida probidad moral y electores calificados como tales del precinto electoral por el cual sean nombrados, pero si hubiere más de un precinto electoral en un municipio, se cumplirá este requisito con la residencia en el municipio. Además, no podrán ser aspirantes o candidatos a cargos públicos electivos, con excepción de la candidatura a Legislador Municipal, ni podrán vestir el uniforme de ningún cuerpo armado, militar o paramilitar mientras se encuentren desempeñando las funciones de comisionado local o comisionado local alterno.

   Cada partido político tendrá derecho a que el Comisionado local de cada precinto que sea empleado del Gobierno de Puerto Rico, o sus agencias, dependencias, corporaciones públicas y municipios pueda, previa solicitud de la Comisión ser asignado para realizar funciones a tiempo completo en las comisiones locales concernidas o funciones adicionales asignadas por la Comisión tales como escrutinios o recuentos del año en que se celebren Elecciones Generales comenzando el 1ro. de julio del año electoral hasta que culmine el escrutinio general o recuento. Mediante Resolución, la Comisión podrá extender el alcance de esta disposición a la celebración de otros eventos electorales, tales como Elección Especial, Plebiscitos o Referéndums.

   Asimismo, las agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico concederán el tiempo que requieran aquellos empleados que sean Comisionados Locales sin cargo a licencia alguna ni reducción de paga para asistir a las reuniones convocadas por la Comisión Local y que sean notificadas previamente por el empleado al patrono.

 

Artículo 5.004. — Funciones y Deberes de las Comisiones Locales — (16 L.P.R.A. § 4044)

 

   Además de cualesquiera otras funciones o deberes dispuestos en esta Ley o sus reglamentos, las comisiones locales tendrán las siguientes:

1. instruir y adiestrar a los funcionarios de colegio y de las unidades electorales;

2. recibir, custodiar y enviar el material electoral;

3. seleccionar con la aprobación de la Comisión los centros de votación;

4. coordinar la vigilancia en los centros de votación;

5. certificar el escrutinio de precinto;

6. supervisar la Junta de Inscripción Permanente;

7. tomar acción sobre los asuntos que tengan ante su consideración y sobre los casos de transacciones electorales en su precinto que hayan sido procesadas durante el mes precedente; la consideración en dicha reunión de los casos de transacciones electorales será de estricto cumplimiento;

8. señalar y corregir errores y omisiones en el Registro General de Electores;

9. constituir, dirigir y supervisar las subcomisiones locales integradas por los Comisionados Locales Alternos que auxiliarán la comisión local; las subcomisiones locales estarán facultadas para entender en todos aquellos asuntos que le delegue la comisión local durante la celebración de elecciones, de conformidad al reglamento que a esos efectos apruebe la Comisión;

 

Artículo 5.005. — Acuerdos de la Comisión Local; Apelaciones. — (16 L.P.R.A. § 4045)

 

   Los acuerdos de las comisiones locales deberán ser aprobados por votación unánime de los Comisionados (as) Locales que estuvieren presentes al momento de efectuarse la votación. Cualquier asunto presentado a la consideración de la comisión local que no recibiere tal unanimidad de votos, será decidido a favor o en contra, por el Presidente de la misma, siendo ésta la única ocasión y circunstancia en la que dicho Presidente podrá votar. Su decisión en estos casos podrá ser apelada ante la Comisión por cualesquiera de los (las) Comisionados (as) Locales, quedando el acuerdo o decisión así apelado sin efecto hasta tanto se resuelva la misma.

   Toda apelación a una decisión del Presidente (a) de una comisión local, excepto en los casos de recusación por domicilio, deberá notificarse en la misma sesión en que se tome la decisión apelada y antes de que se levante dicha sesión. La apelación se hará con notificación al Presidente de la misma, quien inmediatamente transmitirá tal notificación a la Secretaría de la Comisión. El Presidente de la Comisión citará a la mayor brevedad posible a la Comisión para resolver conforme se dispone en esta Ley.

   En los casos de recusaciones por domicilio, tanto el o la recusado (a) como el recusador o recusadora podrán apelar dentro del término de diez (10) días la determinación de la comisión local en el Tribunal de Primera Instancia designado de conformidad al Capítulo IV de esta Ley. Si hay conflicto debido a que el juez o jueza del Tribunal de Primera Instancia es también Presidente o Presidenta de la comisión local, la apelación será atendida por otro juez o jueza del Tribunal de Primera Instancia que esté en funciones como Presidente o Presidenta Alterno (a). El tribunal tramitará estos casos dentro de los términos establecidos en el Artículo 4.001 de esta Ley.

   En el día de una elección y en los cinco (5) días anteriores al día de una elección, toda apelación de una decisión del Presidente de una comisión local deberá hacerse por teléfono cuyo costo será por cuenta del apelante, o mediante escrito firmado por el apelante. En caso de una apelación por escrito, se tendrá que entregar personalmente o por persona autorizada por él, en la Secretaría de la Comisión, para la notificación inmediata al Presidente y a los Comisionados.

(a) La Comisión deberá resolver las apelaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación ante el Secretario. Dentro de los treinta (30) días anteriores a un evento electoral este término será de cinco (5) días. Toda apelación que surja dentro de los cinco (5) días previos a la celebración de una elección deberá resolverse al día siguiente de su presentación en los cuatro (4) días anteriores a la víspera de la elección. Aquéllas apelaciones sometidas en cualquier momento en la víspera de una elección deberán resolverse no más tarde de las seis (6) horas siguientes a su presentación. No obstante, de presentarse la apelación el mismo día de una elección, la Comisión resolverá dentro de la hora siguiente a su presentación.

(b) Transcurrido el término correspondiente sin que la Comisión resuelva al respecto, la parte apelante podrá recurrir directamente al Tribunal de Primera Instancia, designado de conformidad con el Capítulo IV de esta Ley. El Tribunal deberá resolver dentro de los mismos términos que en esta Ley se fijan a la Comisión para dictar su resolución sobre una apelación procedente de una comisión local.

   La apelación de la decisión del Presidente de una comisión local se entenderá presentada ante el Secretario cuando este funcionario reciba dicha apelación de cualquiera de los integrantes de la misma o de una parte afectada, o cuando reciba la notificación del Presidente de la comisión local cuya decisión se apela, según sea el caso.

(c) En ningún caso una decisión de una comisión local o la apelación de una decisión del Presidente de ésta, o la decisión que la Comisión dicte sobre tal apelación, tendrá el efecto de suspender, paralizar, impedir o en forma alguna obstaculizar la votación o el escrutinio en unas elecciones, o el escrutinio general, o cualquier otro procedimiento, actuación o asunto que, según esta Ley, debe empezarse o realizarse en un día u hora determinada.

 

Artículo 5.006. — Junta de Inscripción Permanente. — (16 L.P.R.A. § 4046)

 

   La Comisión constituirá juntas de inscripción por precinto o municipio que serán de naturaleza permanente. Las mismas, estarán integradas por no más de tres miembros de los partidos políticos principales o partidos que queden inscritos conforme los resultados de la elección general inmediatamente precedente. De no quedar inscritos tres partidos políticos principales, el tercer miembro le corresponderá ocuparlo al partido político no principal que quede inscrito con mayor por ciento de votos o al primer partido por petición que se inscriba inmediatamente luego de la elección general precedente. De quedar inscritos más de tres partidos, tendrán derecho a representación en la Junta de Inscripción Permanente los tres partidos que obtengan mayor porciento de votos. Estas Juntas estarán adscritas a la Comisión Local. La Comisión dispondrá mediante reglamento sobre las normas de funcionamiento de estas juntas.

   Además de cualesquiera otras funciones o deberes dispuestos en esta Ley o sus reglamentos, las juntas de inscripción permanente deberán:

1. llevar a cabo un proceso continuo de inscripción, transferencia y reubicación de electores;

2. llevar a cabo un proceso continuo de fotografía de nuevos electores, de electores inscritos que no estén fotografiados y de electores que mediante declaración jurada declaren que han extraviado su tarjeta de identificación electoral; esta declaración podrá ser jurada por cualquier persona autorizada por ley para tomar juramentos o ante la Junta de Inscripción Permanente siempre y cuando la misma esté debidamente constituida; de esta misma forma las juntas de inscripción permanente, en aquellos casos que mediante resolución la Comisión así lo autorice, podrán tomar declaraciones juradas para todos los fines electorales necesarios;

3. asignar los electores inscritos a su correspondiente Unidad Electoral, conforme por reglamento disponga la Comisión;

4. preparar un informe diario de todas las transacciones electorales;

5. presentar mensualmente para la aprobación de las comisiones locales concernidas un informe de las operaciones realizadas durante el mes el cual contendrá todas las transacciones electorales procesadas y los informes diarios según se dispone en el inciso (4) de este artículo. Copia de estos informes serán enviados simultáneamente a la Comisión.

 

Artículo 5.007. — Representación en la Junta de Inscripción Permanente. — (16 L.P.R.A. § 4047)

 

   Los integrantes de la Junta de Inscripción Permanente serán nombrados por la Comisión a petición de los (las) Comisionados(as) Electorales de los partidos políticos que tengan derecho conforme lo establece el Artículo 5.006. Los puestos de los miembros de las Juntas de Inscripción Permanente serán de confianza de los partidos que representan y podrán ser destituidos por el Comisionado Electoral de los partidos políticos que representan. Éstos deberán ser personas de reconocida probidad moral, electores del precinto o municipio debidamente calificados como tales, ser graduados de escuela superior, no podrán ser aspirantes o candidatos a cargos excepto para la candidatura de Legislador Municipal y no podrán vestir el uniforme de ningún cuerpo armado, militar o paramilitar durante el desempeño de sus funciones como integrantes de dichas juntas. Dichos integrantes percibirán el sueldo y tendrán derecho a los beneficios que por ley y reglamento se fijen por la Comisión. De igual manera, podrán ser reclutados por contrato, pero en tales casos la remuneración a pagarse no excederá la cantidad máxima fijada para un puesto regular de igual o similar categoría.

   Cualquier persona que reciba una pensión por edad o años de servicio de cualquiera de los Sistemas de Retiro del Gobierno de Puerto Rico podrá ser miembro de la Junta de Inscripción Permanente y tendrá derecho a recibir remuneración por sus servicios sin menoscabo de su pensión. Estas personas serán reclutadas por contrato, no cotizarán a ningún sistema de retiro ni recibirán crédito a los fines de su pensión por los servicios prestados.

   Los Comisionados en Propiedad o Alternos de la Comisión Local de Elecciones podrán ser miembros de la Junta de Inscripción Permanente.

 

Artículo 5.008. — Juntas de Unidad Electoral. — (16 L.P.R.A. § 4048)

 

   En las Elecciones Generales o elecciones especiales se constituirá una Junta de Unidad Electoral en cada Unidad Electoral que estará integrada por un coordinador en representación de cada uno de los partidos políticos o candidatos independientes que participen en la elección. En el caso de un referéndum, consulta o plebiscito, cada Junta de Unidad Electoral estará integrada por un coordinador en representación de cada uno de los partidos políticos u organizaciones que participen en dicha elección y certificada a esos efectos por la Comisión.

   Además, los partidos políticos, candidatos independientes u organizaciones, según sea el caso, podrán nombrar representantes a una sub-junta de coordinadores para las funciones que más adelante se consignan en esta Ley. La Junta de Unidad Electoral estará presidida por el coordinador del partido político que obtuvo la mayoría de votos para el cargo a Gobernador en las Elecciones Generales precedentes al evento electoral a llevarse a cabo y en su ausencia, lo sustituirá el subcoordinador quien pasará a ocupar el puesto de coordinador. En ausencia de éstos, la Junta será presidida por el coordinador del partido político cuyo candidato a Gobernador quedó en segundo lugar en las Elecciones Generales precedentes.

   Estas juntas estarán adscritas a las comisiones locales. La Comisión dispondrá mediante reglamento las normas de funcionamiento de las juntas de Unidad Electoral.

   Además de cualesquiera otras funciones y deberes dispuestos en esta Ley o sus reglamentos, cada Junta de Unidad Electoral deberá:

1. supervisar y llevar a cabo el recibo, la distribución y la devolución a la comisión local del material electoral de la Junta de Unidad Electoral y de los colegios de votación que comprenden la Unidad Electoral;

2. preparar, inspeccionar y supervisar los colegios de votación de la Unidad Electoral;

3. habilitar un colegio de fácil acceso en la Unidad Electoral;

4. establecer una Sub-Junta de Unidad Electoral que proveerá información a los electores el día de una elección y que estará compuesta por los subcoordinadores;

5. designar y tomar el juramento a los funcionarios de colegio de votación sustitutos que designen los partidos políticos el día de una elección;

6. mantener el orden en el centro de votación;

7. resolver querellas o controversias en el centro de votación o en los colegios de votación de la Unidad Electoral mediante acuerdos unánimes. De no haber unanimidad, la Junta de Unidad Electoral referirá dichas querellas o controversias a la comisión local para su solución;

8. certificar las incidencias y el resultado del escrutinio de la Unidad Electoral.

 

Artículo 5.009. — Junta de Colegio. — (16 L.P.R.A. § 4049)

 

   En cada Colegio de Votación habrá una Junta de Colegio integrada por un Inspector en Propiedad, un Inspector Suplente y un Secretario en representación de cada partido político o candidato independiente, y un observador por cada uno de los aspirantes y candidatos a representante por distrito y senador por distrito. En el caso de un referéndum, consulta o plebiscito, los integrantes de cada Junta de Colegio serán nombrados por los directivos centrales de los partidos políticos u organizaciones que participen en dicha elección, certificada a esos efectos por la Comisión.

   La Comisión proveerá mediante reglamento todo lo relativo a los formularios y procedimientos para hacer efectivo tales nombramientos.

   En el caso de los Observadores, el Presidente de la Comisión con el Comisionado del Partido correspondiente se encargaran y serán los responsables de la acreditación de los mismos. Además, establecerá por reglamento sus funciones.

 

Artículo 5.010. — Delegación de Facultad para Designar Funcionarios de Colegio. (16 L.P.R.A. § 4050)

 

   Los organismos directivos centrales de los partidos políticos, candidatos independientes u organizaciones que estuvieren participando en una elección, podrán hacer delegación de su facultad de designar funcionarios de colegio de votación a uno o más de los organismos directivos municipales de dichos partidos, candidatos independientes u organizaciones, certificada a esos efectos por la Comisión. Esta delegación surtirá efecto desde que se reciba por escrito en la Comisión y podrá ser revocada en cualquier momento, mediante escrito, que también tendrá efecto desde la fecha de su recibo. La Comisión notificará inmediatamente a las correspondientes comisiones locales de toda delegación o revocación que hubiere recibido.

 

Artículo 5.011. — Incompatibilidad. — (16 L.P.R.A. § 4051)

 

   Se declara incompatible cualquier cargo en la Comisión, según dispuestos en esta Ley, con los cargos de la Policía de Puerto Rico y cualquier otro cargo que conforme a las leyes y reglamentos federales no pudieran actuar en tal capacidad. Se hará constar en los juramentos que deberán prestar los funcionarios electorales que no existe incompatibilidad con el cargo electoral a ocupar.

   Todo funcionario de Colegio de Votación y de Unidad Electoral que trabaje el día de una elección estará sujeto a las mismas prohibiciones dispuestas en esta Ley para los integrantes de las comisiones locales mientras se encuentre desempeñando sus funciones.

 

 

 

CAPÍTULO VI. — ELECTORES E INSCRIPCIONES

 

 

Artículo 6.001. — Derechos y Prerrogativas de los Electores. — (16 L.P.R.A. § 4061)

 

   Reconocemos como válidos y esenciales los siguientes derechos y prerrogativas a los efectos de garantizar el libre ejercicio de la franquicia electoral, así como lograr la más clara expresión de la voluntad del pueblo:

1. la administración de los organismos electorales de Puerto Rico dentro de un marco de estricta imparcialidad, pureza y justicia;

2. la garantía a cada persona del derecho al voto, igual, libre, directo y secreto;

3. el derecho del elector al voto íntegro, el voto mixto, al voto por candidatura y a la nominación directa de personas a cargos públicos electivos bajo condiciones de igualdad en cada caso, conforme se define en esta Ley;

4. el derecho del elector a participar en la inscripción de partidos políticos y al endoso de candidaturas independientes; así como el derecho del elector a afiliarse al partido de su preferencia y endosar las candidaturas de aspirantes a puestos bajo dicho partido, conforme se define en esta Ley;

5. el derecho de los electores afiliados a participar en la formulación de los reglamentos internos y bases programáticas de sus respectivos partidos políticos, así como en los procesos de elección de las candidaturas de éstos;

6. el derecho de todo elector afiliado a disentir respecto a las cuestiones ante la consideración de su respectivo partido político que no sean de naturaleza programática o reglamentaria;

7. el derecho de los electores afiliados al debido procedimiento de la ley en todo procedimiento disciplinario interno, al igual que en los procesos deliberativos y decisiones de sus partidos políticos;

8. el derecho del elector afiliado aspirante a una candidatura a solicitar primarias en su partido político y la celebración de las mismas conforme a las garantías, derecho y procedimientos establecidos en esta Ley;

9. el derecho del elector afiliado a recibir información en relación con el uso que su partido político dé a los fondos del mismo;

10. el derecho a la libre emisión del voto y a que éste se cuente y se adjudique de la manera en que el elector lo emita, conforme se define en esta Ley.

11. la preeminencia de los derechos electorales del ciudadano sobre los derechos y prerrogativas de todos los partidos y agrupaciones políticas;

12. el Derecho del ciudadano (a) y de todo ciudadano americano con derecho al voto, de que en todo proceso electoral ordinario o especial que se lleve a cabo al amparo de las disposiciones de esta Ley, incluyendo los relacionados a la inscripción de electores, expedición de tarjetas de identificación de electores, información a los electores, campañas de orientación, reglamentación y la impresión de papeletas oficiales y de muestra, entre otros, se utilicen ambos idiomas español e inglés; y

13. que ningún patrono público o privado impida a sus empleados el derecho a votar en una elección; que será obligación de todo patrono cuya empresa mantenga operaciones activas el día de una elección, establecer turnos que permitan a sus empleados acudir al Colegio de Votación que le corresponda en el horario establecido para votar; y que se concederá a los empleados el tiempo necesario y razonable para ejercer su derecho al voto tomando en consideración, entre otros factores, la distancia entre el lugar de trabajo y el centro de votación.

   La Comisión asumirá la función afirmativa de educar al elector sobre los derechos antes enunciados.

   A tal fin, se concede por esta Ley, a los electores, la capacidad para iniciar o promover cualesquiera acciones legales al amparo de esta Declaración de Derechos y Prerrogativas de los Electores ante el Tribunal de Primera Instancia que corresponda de conformidad con el Capítulo IV de esta Ley.

 

Artículo 6.002. — Electores. — (16 L.P.R.A. § 4062)

 

   Es toda persona calificada que haya cumplido con los requisitos de inscripción en el Registro General de Electores. Todo elector que ejerza su derecho al voto deberá hacerlo conforme al precinto al cual pertenece su inscripción, si el elector vota fuera de su precinto se le adjudicará durante el escrutinio general el voto emitido para los cargos de Gobernador y Comisionado Residente.

 

Artículo 6.003. — Requisitos del Elector. — (16 L.P.R.A. § 4063)

 

   Será elector de Puerto Rico todo ciudadano de los Estados Unidos de América y de Puerto Rico domiciliado legalmente en la jurisdicción de Puerto Rico y que a la fecha del evento electoral programado haya cumplido los dieciocho (18) años de edad, esté debidamente cualificado con antelación a la misma, y no se encuentre incapacitado mentalmente según declarado por un Tribunal.

 

Artículo 6.004. — Domicilio Electoral. — (16 L.P.R.A. § 4064)

 

   Todo elector deberá votar en el precinto en el que tiene establecido su domicilio. Para fines electorales, sólo puede haber un domicilio y el mismo se constituye en aquel precinto en que el elector tenga establecida una residencia o esté ubicada una casa de alojamiento en la cual reside, o en la cual giran principalmente sus actividades personales y familiares, o en la cual haya manifestado su intención de permanecer.

   Un elector no pierde su domicilio por el mero hecho de tener disponible para su uso una o más residencias que sean habitadas para atender compromisos de trabajo, estudio, o de carácter personal o familiar. No obstante, el elector debe mantener acceso a la residencia en la cual apoya su reclamo de domicilio. Aquella persona que residiere permanentemente en una casa de alojamiento, podrá reclamar esa residencia como domicilio electoral si cumple con las condiciones de que en torno a ésta giran principalmente sus actividades personales, por razones de salud o incapacidad, si ha manifestado su intención de allí permanecer hasta una fecha indeterminada, mantiene acceso y habita en ella con frecuencia razonable.

 

Artículo 6.005. — Impedimentos para Votar. — (16 L.P.R.A. § 4065)

 

   Aunque fueren electores calificados no tendrán derecho a votar las personas que sean declaradas mentalmente incapaces por un Tribunal.

 

Artículo 6.006. — Garantías del Derecho al Voto. — (16 L.P.R.A. § 4065) [Nota: La Ley 239-2014 derogó el anterior Art. 6.006 y añadió uno nuevo]

 

   A no ser en virtud de lo dispuesto en esta Ley o de una orden emitida por un Tribunal de Justicia con competencia para ello, no se podrá rechazar, cancelar, invalidar o anular el registro o inscripción legal de un elector o privar a un elector calificado de su derecho al voto mediante reglamento, orden, resolución, interpretación o cualquier otra forma que impida lo anterior.

   No podrá arrestarse a un elector mientras vaya a inscribirse o a votar, estuviere inscribiéndose o votando, excepto por la comisión de hechos que dieran lugar a una acusación de delito grave, delito electoral, o perturbación del orden público.

 

Artículo 6.007. — Solicitud de Inscripción. — (16 L.P.R.A. § 4067)

 

   Toda persona que interese figurar en el Registro General de Electores se le deberá completar una solicitud de inscripción juramentada la cual incluirá al menos la siguiente información del solicitante:

(a) nombre y apellidos;

(b) nombre del padre y de la madre;

(c) sexo;

(d) color de ojos;

(e) estatura;

(f) lugar de nacimiento;

(g) fecha de nacimiento;

(h) si es ciudadano de los Estados Unidos de América;

(i) dirección residencial que establece domicilio;

(j) dirección postal;

(k) dirección electrónica;

(l) número de licencia de conducir o los últimos cuatro (4) dígitos del número de seguro social, exclusivamente a los fines de cotejo de identidad y sujeto a las limitaciones dispuestas por la Ley HAVA Núm. 243 de 10 de noviembre de 2006;

(m) lugar y fecha en que se haga la solicitud;

(n) firma o marca del peticionario y de no poder hacerlo se consignará la razón para tal hecho;

(o) autenticación de la firma.

   A todo elector se le asignará un número electoral único y permanente el cual se utilizará para identificar el expediente del elector. Este número será distinto a los últimos cuatro dígitos del número del seguro social. Todo material que haga referencia al a los últimos cuatro dígitos del número de seguro social será manejado y mantenido confidencialmente por la Comisión de conformidad con las disposiciones de la Ley 243-2006 y la legislación federal aplicable y no podrá ser divulgado a un tercero excepto cuando se requiera por ley o por un Tribunal.

   Todo solicitante que sea ciudadano de los Estados Unidos de América por naturalización deberá presentar una certificación acreditativa del hecho de su naturalización o pasaporte de los Estados Unidos vigente al momento de inscribirse; en caso de haber nacido en un país extranjero y ser ciudadano americano deberá presentar al momento de inscribirse una certificación del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América acreditativa de esos hechos o pasaporte de los Estados Unidos de América vigente. De haber nacido en los Estados Unidos de América, sus territorios o posesiones deberá presentar Certificado de Nacimiento, pasaporte u otro documento oficial y fehaciente que exprese inequívocamente su fecha y lugar de nacimiento. A todo solicitante se le proveerá copia de su transacción electoral al momento de realizar la misma y quedará una copia para el archivo de la Comisión.

   Toda persona que someta su petición de inscripción dentro de los (60) días previos al Cierre del Registro Electoral deberá presentar copia certificada del Certificado de Nacimiento.

   La Comisión establecerá centros para inscripción donde estarán ubicadas las juntas de inscripción permanente.

 

Artículo 6.008. — Errores en las Transacciones Electorales. — (16 L.P.R.A. § 4068)

 

   La Comisión proveerá mediante reglamento al efecto, la forma y medios de subsanar o corregir, de la manera más expedita posible, cualquier error, omisión o discrepancia que surja de una transacción electoral.

 

Artículo 6.009. — Tarjeta de Identificación Electoral. — (16 L.P.R.A. § 4069)

 

   La tarjeta de identificación electoral contendrá por lo menos la fecha en que sea emitida, el nombre y apellidos, género, color de ojos, estatura, así como la firma o marca, según fuere el caso, la fotografía, fecha de nacimiento, número electoral del elector y número de control de la misma. La Comisión preparará conjuntamente con la tarjeta de identificación electoral un expediente con los datos, el precinto y Unidad Electoral asignados al elector. Al momento de la entrega de la tarjeta de identificación electoral el elector deberá firmar un registro adoptado por la Comisión donde hará constar que ha recibido la misma. La Comisión conservará copia de las tarjetas de identificación electoral en un archivo en estricto orden alfabético o en un sistema de archivo electrónico.

   Al adoptarse medios de votación, inscripción o afiliación utilizando nuevas tecnologías electrónicas, de ser necesario, la Comisión producirá y distribuirá tarjetas de identificación de electores compatibles con dichos medios electrónicos o utilizará sistemas vigentes estructurados por el Gobierno de Puerto Rico.

Artículo 6.010. — Vigencia de la Tarjeta de Identificación Electoral. — (16 L.P.R.A. § 4070)

 

   En caso de que la Comisión determine establecer una fecha de vigencia para la tarjeta de identificación electoral la misma será dispuesta mediante resolución adoptada por unanimidad de los (las) Comisionados (as) Electorales. Transcurrido dicho término, la misma se considerará vencida para todos sus efectos legales.

   La Comisión deberá divulgar a través de los medios de difusión el contenido de la resolución a fin de orientar adecuadamente a los electores sobre el término de validez de su tarjeta de identificación electoral y el procedimiento para la renovación de la misma.

   En los casos en que el término de validez establecido se cumpla dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de una elección, las tarjetas de identificación electoral continuarán válidas hasta el día de la celebración de la elección en cuestión.

   El elector deberá solicitar la emisión de una nueva tarjeta de identificación electoral al expirar la misma.

 

Artículo 6.011. — Retrato de la Tarjeta de Identificación Electoral. — (16 L.P.R.A. § 4071)

 

   Toda foto tomada para la preparación de una tarjeta de identificación electoral será considerada como documento privado y su utilización por cualquier Tribunal de Justicia estará autorizada únicamente a los propósitos de algún procedimiento por la comisión de un delito electoral. Asimismo, podrá utilizarse por la Comisión solamente para implantar cualquiera de las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos relacionados con la identificación de los electores.

   La Comisión no podrá mostrar a ninguna persona ajena a los organismos electorales las fotos de electores habidos en sus archivos, excepto en los casos antes indicados.

   Queda expresamente prohibido que se exija la tarjeta de identificación electoral para cualquier fin público o privado que no sea de naturaleza electoral. Se autoriza el uso de la tarjeta de identificación electoral para fines de identificación personal cuando el elector voluntariamente la muestre.

 

Artículo 6.012. — Registro General de Electores. — (16 L.P.R.A. § 4072)

 

   La Comisión preparará y mantendrá un Registro General de Electores de todas las inscripciones de los electores de Puerto Rico. Dicho Registro deberá mantenerse en forma tal que pueda determinarse veraz y prontamente la información relacionada con los electores.

   Los datos contenidos en el Registro General de Electores se mantendrán en todo momento actualizados en cuanto a circunstancias modificatorias de cualquier elector.

   Todas las listas de electores con derecho a votar en una elección se prepararán tomando como base el Registro General de Electores.

   Si un elector dejare de votar en una elección general su registro o expediente será inactivado en el Registro General de Electores. La Comisión podrá excluir del mencionado registro a aquellos electores que por causales dispuestas en esta Ley o reglamento así se establezca. Una exclusión no implicará la eliminación de los datos del elector del Registro General de Electores.

   La Comisión mantendrá aparte, en un lugar seguro y bajo su custodia no menos de una (1) copia fiel y exacta del Registro General de Electores debiendo realizar continuamente las modificaciones que fueren necesarias para actualizar la misma.

 

Artículo 6.013. — Reactivación, Transferencias, Reubicaciones y Renovación de Tarjeta de Identificación Electoral. — (16 L.P.R.A. § 4073)

 

   La Comisión establecerá mediante reglamento un sistema para que cualquier elector inscrito pueda solicitar la reactivación de su registro debido a que el mismo se encuentra inactivo por éste haber dejado de votar en una elección general. Asimismo, la Comisión establecerá un sistema para que se puedan transferir las inscripciones de un precinto a otro por razón de haber cambiado el domicilio del elector. De igual manera, se reglamentará el procedimiento para reubicar aquellos electores que por razón de haber cambiado su domicilio soliciten la reubicación de su inscripción de una Unidad Electoral a otra dentro del mismo precinto.

   La Comisión también establecerá un sistema para los electores que soliciten la renovación de su respectiva tarjeta de identificación electoral si la misma, en el caso que la misma hubiere vencido de conformidad a las disposiciones de esta Ley, se encuentre deteriorada o se hubiere extraviado. Acompañarán la solicitud con una declaración jurada acreditativa de las circunstancias relativas al extravío.

   La Comisión, previo el establecimiento de los controles administrativos, técnicos y de programación necesarios, podrá adoptar procedimientos para que los electores inscritos puedan realizar estas transacciones vía correo o vía mecanismos electrónicos tales como el teléfono e internet. A estos fines, la Comisión establecerá acuerdos de colaboración con Agencias que ofrecen otros servicios a los electores, tales como: la Autoridad de Energía Eléctrica, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, el Departamento de la Familia, el Departamento de Hacienda, CRIM entre otros; para tramitar a la Comisión un formulario oficial que establezca la Comisión notificando de un cambio en la dirección residencial o postal del elector. La Comisión Local de cada Precinto, aprobará cada una de esas transacciones, conforme dispone el Artículo 6.020 de esta Ley, antes de que sean procesadas por la Junta de Inscripción Permanente correspondiente a tono con el reglamento que adopte la Comisión Estatal de Elecciones.

 

Artículo 6.014. — Acceso de los electores a su registro electoral y copia del Registro General de Electores. — (16 L.P.R.A. § 4074)

 

   La Comisión deberá crear y mantener sistemas de información electoral electrónicos o telefónicos que permitan a los electores acceder directamente a través de los mismos para verificar el status de su registro electoral. Estos sistemas deberán ser accesibles a electores con impedimentos. Los (las) Comisionados (as) Electorales podrán solicitar copia del Registro General de Electores y la Comisión podrá hacer entrega del mismo en papel o en formato electrónico.

 

Artículo 6.015. — Fecha Límite de Inscripciones, Reactivaciones, Transferencias y Reubicaciones. — (16 L.P.R.A. § 4075)

 

   No se autorizará la inscripción, reactivación, transferencia y reubicación de ningún elector para una elección a partir de los cincuenta (50) días previos a la misma.

   Se garantiza el derecho pleno del elector a votar en el precinto y la Unidad Electoral de su inscripción cuando el cambio de residencia a otro precinto o Unidad Electoral ocurra dentro de los cincuenta (50) días anteriores a la votación.

 

Artículo 6.016. — Procedimiento Continuo de Inscripción, Reactivación, Transferencia, Reubicación, Retrato para la Tarjeta de Identificación Electoral y Modificaciones al Registro General de Electores. — (16 L.P.R.A. § 4076)

 

   La Comisión mantendrá un proceso continuo y constante de inscripción, reactivación, transferencia, reubicación, procesamiento de tarjetas de identificación electoral y modificaciones al Registro General de Electores que se llevará a cabo por las Juntas de Inscripción Permanente en los centros establecidos en los precintos o municipios para tales fines de acuerdo a los reglamentos que apruebe la Comisión y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 6.015 de esta Ley.

   La Comisión desarrollará e implementará durante el año siguiente a una elección general un Plan de Inscripción en las escuelas superiores públicas y privadas del país. Durante el resto del cuatrienio también desarrollará un plan de visitas a las universidades públicas y privadas, centros para personas de edad avanzada y de cuidado de personas encamadas, entre otros.

 

Artículo 6.017. — Procedimiento de Recusación. — (16 L.P.R.A. § 4077)

 

(A) Para que se proceda a la exclusión de un elector que aparezca en el Registro General de Electores deberá presentarse ante la comisión local concernida una solicitud de recusación y/o exclusión de dicho elector por uno o más de los siguientes fundamentos:

(1) que el elector no es ciudadano de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América;

(2) que el elector no está domiciliado en la dirección señalada en su solicitud a la fecha de inscripción o en el momento de la recusación;

(3) que el elector no ha cumplido dieciocho (18) años y no habrá de cumplirlos en o antes del día de las siguientes Elecciones Generales;

(4) que el elector no es la persona que alega ser en su solicitud de inscripción;

(5) que el elector haya fallecido;

(6) que el elector ha sido declarado mentalmente incapaz por un Tribunal; y

(7) que el elector aparece inscrito más de una vez en el Registro General de Electores.

(B) Toda solicitud de recusación contra un elector deberá contener la siguiente información de dicho elector según aparece en el Registro General de Electores.

(a) Nombre y apellidos.

(b) Fecha de nacimiento.

(c) Dirección residencial del elector según aparece en la petición de inscripción

(d) Motivos en que se basa la recusación.

(C) Las solicitudes de recusación por las causales (1), (2), (3) y (4) antes mencionadas deberán presentarse juramentadas ante la comisión local del precinto a que corresponda el elector. El juramento requerido podrá ser prestado ante cualquier integrante de la comisión local, notario público, Secretario de cualquier tribunal o funcionario autorizado por ley para tomar juramentos en Puerto Rico.

   Una vez el Presidente de la Comisión Local reciba la solicitud de recusación señalará una vista dentro de los diez (10) días siguientes para oír la prueba que corresponda, debiéndose citar al elector recusado, al recusador y a cualquier otra persona que las partes solicitaren sea citada. Se notificará, asimismo, a los Comisionados Locales de los distintos partidos políticos y a los presidentes municipales de los comités políticos de los distintos partidos políticos. La Comisión, previa solicitud y justificación al efecto, tendrá facultad para extender el término de la celebración de vistas. La Comisión publicará periódica y oportunamente anuncios en un periódico de circulación general, conteniendo los nombres de las personas recusadas durante el periodo establecido por ley para llevar a cabo este proceso.

   La validez de una solicitud de recusación será decidida por acuerdo unánime de los presentes de la comisión local al momento de atender la misma. Cuando no hubiere tal unanimidad la recusación será decidida por el Presidente de la Comisión Local, siendo ésta la única ocasión en que dicho Presidente podrá intervenir en una recusación.

   Una vez se decida que procede la recusación, el Presidente de la Comisión Local ordenará la exclusión del elector en el Registro General de Electores. Cuando las solicitudes se basen en lo dispuesto en los incisos (5), (6) y (7) de este Artículo se procederá con la exclusión conforme determine la Comisión por reglamento.

   El Presidente de la Comisión Local especificará en la orden de exclusión si la decisión fue tomada por unanimidad o por determinación del Presidente de la Comisión Local y la razón de la exclusión. También deberá notificar de su acción a la Comisión, Comisionados Locales, al recusador y al recusado.

   La ausencia del elector recusado de la vista no releva al recusador de presentar pruebas.

   Tanto el recusado como el recusador podrán apelar ante la Comisión la determinación dentro de los cinco (5) días siguientes, excepto lo dispuesto para las recusaciones por domicilio electoral.

Artículo 6.018. — Período de Recusación de Electores.(16 L.P.R.A. § 4078)

 

   Cualquier elector del precinto correspondiente podrá promover cualquier acción de recusación de electores por los mismos fundamentos del Artículo 6.017 de esta Ley dentro de un período de tres (3) meses y quince (15) días comprendido entre el 15 de enero y el 30 de abril del año de las Elecciones Generales.

 

Artículo 6.019. — Recusación por Edad: Prueba. — (16 L.P.R.A. § 4079)

 

   Cuando se recuse a un elector alegándose que no tiene derecho a votar por razón de edad, a la recusación se adherirá una certificación positiva del Registro Demográfico o de cualquier registro similar o análogo de los Estados Unidos de América o de país extranjero, acreditativa de la edad de dicha persona, o una certificación negativa expedida por el Registro Demográfico o por cualquier registro similar o análogo de los Estados Unidos de América o de país extranjero, en lo que respecta a que el nombre del recusado no figura en el Registro Demográfico del municipio o lugar en que en su solicitud de inscripción juró haber nacido. La persona cuya exclusión por esta causa se solicitare, podrá establecer contradeclaración probatoria de la edad que ha jurado tener en su solicitud de inscripción, presentando en la vista que celebre el Presidente de la comisión local la correspondiente certificación positiva de dicho registro, en la cual se indique el municipio o lugar donde figura inscrito su nacimiento con la fecha del mismo, nombre de los padres y demás datos generales.

   La cancelación de la inscripción de dicha persona como elector no se ordenará por el Presidente de la Comisión Local, cuando dicha persona haya nacido, según su petición de inscripción, antes del 31 de julio de 1931, o cuando el elector recusado, para mantener la legalidad de su solicitud como elector, produzca ante el Presidente de la comisión local una certificación positiva del Registro Civil o del Registro Demográfico o de cualquier registro similar o análogo de los Estados Unidos de América o de país extranjero, o su partida de bautismo en la cual se acredite que dicha persona cumple el requisito de edad para poder votar.

   Los registradores demográficos y el Secretario de Salud o su representante, expedirán libre de derecho, las certificaciones que se soliciten para fines electorales, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley. Se autoriza la expedición de dichos certificados a petición de Los (las) Comisionados (as) Electorales o de los integrantes de las juntas de inscripción permanente y se ordena al Secretario de Salud o su representante a atender las solicitudes de éstos con prioridad, dentro de un término de no más de diez (10) días.

Artículo 6.020. — Presentación a la Comisión Local de las Solicitudes de Inscripción, Reactivación, Transferencia, Reubicación y Modificación. — (16 L.P.R.A. § 4080)

 

   La Junta de Inscripción Permanente presentará mensualmente a la Comisión Local todas las solicitudes de inscripción, reactivación, transferencia, reubicación, fotos y modificaciones hechas al Registro General de Electores durante el mes y las defunciones recibidas durante igual período. En su reunión mensual, la comisión local evaluará dichas solicitudes y defunciones y a partir de esa fecha los partidos políticos o los electores del precinto tendrán diez (10) días para presentar las solicitudes de recusaciones que entendieren procedentes.

   A tales efectos se seguirá el mismo procedimiento establecido en esta Ley para resolver la validez de las recusaciones.

 

Artículo 6.021. — Relación de Incapacidad Judicial y Defunciones. — (16 L.P.R.A. § 4081)

 

   El Administrador de la Administración de los Tribunales enviará a la Comisión mensualmente durante el año que se celebren elecciones y trimestralmente en año no eleccionario una relación de las personas que sean declaradas mentalmente incapaces por un tribunal.

   Igualmente, las oficinas del Registro Demográfico del Departamento de Salud de Puerto Rico en cada municipio remitirán mensualmente una relación de las defunciones consignadas en sus libros a la Junta de Inscripción Permanente de su Municipio. La Junta de Inscripción Permanente solicitará al Registro Demográfico las certificaciones acreditativas de todas aquellas defunciones que considere necesarias y dicho registro tendrá la obligación de proveerlas libres de derechos. La Comisión podrá coordinar el recibo de esta información de forma electrónica.

 

CAPÍTULO VII. — PARTIDOS POLÍTICOS

 

 

Artículo 7.001. — Los Partidos. — (16 L.P.R.A. § 4091)

 

   Todo partido político o agrupación de ciudadanos se calificará conforme cumpla con los requisitos que se detallan a continuación.

(1) Partido Principal. — Haber obtenido en la candidatura a Gobernador en la elección general precedente una cantidad igual o mayor al veinticinco por ciento (25%) del total de votos emitidos para todos los candidatos a dicho cargo.

(2) Partido. — Haber obtenido una cantidad de votos en la candidatura a Gobernador, no menor de tres por ciento (3%) ni mayor de veinticinco por ciento (25%) del total de votos válidos para todos los candidatos a dicho cargo.

(3) Partido Principal de Mayoría. — Haber obtenido la elección de su candidato a Gobernador en la elección general precedente.

(4) Partido por Petición. — Haber logrado la inscripción de una agrupación de ciudadanos como partido político mediante la presentación ante la Comisión de peticiones de inscripción juradas una cantidad de electores no menor del tres por ciento (3%) del total de votos válidos emitidos para todos los candidatos al cargo de Gobernador en la Elección General precedente. Tiene que incluir en su petición el nombre del partido a certificar y la insignia del mismo. Estas peticiones serán juradas ad honorem mediante notarios “ad hoc” certificados por la Comisión o ante los funcionarios autorizados por ley para tomar juramentos.

   La presentación de peticiones de inscripción se realizará durante el período del primero de enero del año siguiente al de las Elecciones Generales y el treinta de diciembre del año anterior al de las próximas Elecciones Generales. La agrupación de ciudadanos quedará inscrita como partido por petición al validarse todas las peticiones requeridas y presentar un programa de gobierno, los candidatos que postulará, así como los nombres y direcciones de un grupo de electores que constituyan su organismo directivo central. El Secretario expedirá una certificación de inscripción una vez la Comisión determine que se han completado los requisitos mencionados. La Comisión podrá establecer los reglamentos adecuados para establecer guías para prevenir el fraude en el proceso de inscripción.

   El partido por petición podrá presentar aspirantes o candidatos a cargos públicos electivos de conformidad con los procedimientos dispuestos en esta Ley a partir del momento de la certificación y hasta el 30 de diciembre del año anterior al año en que se vayan a celebrar elecciones generales.

(5) Partido Local

(a) Haber obtenido en la elección general precedente una cantidad no menor del tres por ciento (3%) del total de papeletas íntegras votadas para todos los partidos políticos en la demarcación geográfica para la cual se inscribió. En el caso de un partido local por un distrito senatorial o representativo se utilizará para el cómputo del tres por ciento (3%) la papeleta legislativa y para los casos de un partido local por un municipio se utilizará la papeleta municipal.

(b) Haber obtenido en la candidatura que cubra toda la demarcación geográfica para la cual se inscribió en la elección general precedente una cantidad no menor de cinco por ciento (5%) del total de votos emitidos para todos los candidatos de la candidatura concernida.

(6) Partido Local por Petición. — Haber logrado la inscripción de una agrupación de ciudadanos como partido político en un municipio, distrito representativo o distrito senatorial mediante la presentación ante la Comisión de peticiones de inscripción juradas y suscritas en la demarcación geográfica correspondiente una cantidad de electores no menor del cinco por ciento (5%) del total de votos válidos para todos los candidatos al cargo de Gobernador en la Elección General precedente en dicha demarcación. Tiene que incluir en su petición el nombre del partido a certificar como tal y la insignia del mismo.

   La presentación de peticiones de inscripción se realizará durante el período del primero de enero del año siguiente al de las Elecciones Generales y el treinta de diciembre del año anterior a las próximas Elecciones Generales. La agrupación de ciudadanos quedará inscrita como un partido local por petición al validarse todas las peticiones requeridas y presentar un programa de gobierno, los candidatos que postulará, así como los nombres y direcciones de un grupo de electores que constituyan su organismo directivo local. El Secretario expedirá una certificación de inscripción una vez se hayan completado los requisitos mencionados.

   El partido local por petición podrá presentar aspirantes o candidatos a cargos públicos electivos de conformidad con los procedimientos dispuestos en esta Ley a partir del momento de la certificación y hasta el 30 de diciembre del año anterior al año en que se vayan a celebrar Elecciones Generales. Los aspirantes o candidatos corresponderán a los cargos públicos electivos por los cuales se puedan votar en la demarcación geográfica correspondiente. La Comisión podrá establecer los reglamentos adecuados para establecer guías para prevenir el fraude en el proceso de inscripción.

Artículo 7.002. — Agrupación de Ciudadanos. — (16 L.P.R.A. § 4092)

 

   Toda agrupación de ciudadanos interesada en inscribir un partido político deberá presentar ante la Comisión una notificación de intención para esos fines. A partir de la autorización para el recogido de endosos la agrupación de ciudadanos tendrá derecho a solicitar y obtener copia del Registro General de Electores. Esta solicitud será presentada ante el Secretario quien tramitará la misma. La Comisión establecerá mediante reglamento la información a incluirse en la copia que se entregará a las agrupaciones de ciudadanos. Estas agrupaciones de ciudadanos deberán cumplir con los requisitos, informes y exigencias que dispone la “Ley para la Fiscalización para el Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”.

 

Artículo 7.003. — Peticiones de Inscripción de Partido Inválidas. — (16 L.P.R.A. § 4093)

 

   Se rechazará por la Comisión toda petición de inscripción de un partido político suscrita por una persona que:

(a) no sea un elector debidamente inscrito como tal a la fecha de suscribir la misma; o

(b) hubiera firmado durante el período comprendido entre dos Elecciones Generales una petición para inscribir otro partido de la misma categoría local o estatal; o

(c) no cumpliera con las formalidades requeridas en esta Ley o en los reglamentos adoptados en virtud de la misma, incluyendo la veracidad y autenticidad de los datos que se consignen en la petición de inscripción de un partido político.

   Las peticiones de inscripción de un partido político deberán ser presentadas ante la Comisión no más tarde de siete (7) días de haberse tomado el juramento. La Comisión establecerá mediante reglamento el formulario y el procedimiento que se deberá seguir para la presentación y validación de dichas peticiones.

   La Comisión será responsable de mantener y custodiar el registro de peticiones de inscripción de partidos políticos durante el período de dos (2) años contados a partir de la validación de la petición de endoso formulada por el elector.

 

Artículo 7.004. — Prerrogativas de los Partidos Políticos. — (16 L.P.R.A. § 4094)

 

   Cualquier partido que tenga la categoría de partido principal de mayoría, partido, partido principal o partido por petición disfrutará de los derechos que le correspondan hasta que pierda tal categoría de acuerdo y según dichos términos se definen en esta Ley.

Artículo 7.005. — Locales de Propaganda. — (16 L.P.R.A. § 4095)

 

   Todo partido político, aspirante, candidato, agrupación de ciudadanos, comité de campaña y comité de acción política que interese establecer un local de propaganda deberá solicitar previa autorización a la Comisión Local del precinto donde ubicará dicho local. Además, se incluirá con dicha solicitud el nombre, dirección física y postal, número de teléfonos y número electoral de la persona designada por el solicitante como encargado del local de propaganda. También vendrá obligado el solicitante a notificar a la Comisión Local de cualquier cambio en la persona designada como encargado del local de propaganda o cambio de los datos de dicha persona. La notificación de cambio deberá realizarse dentro de los cinco (5) días posteriores de haber ocurrido los mismos. La Comisión Local velará por el fiel cumplimiento del Artículo 12.002 y 12.004 de esta Ley.

Artículo 7.006. — Crédito para Transportación y Otros Mecanismos de Movilización de Electores. (16 L.P.R.A. § 4096)

 

   Se establece un crédito para gastos de transportación y otros mecanismos de movilización de electores el día de la Elección General dentro de Puerto Rico, el cual se determinará al prorratear la cantidad de un millón doscientos mil (1,200,000) dólares entre todos los partidos principales, partidos, partidos por petición y candidatos independientes a Gobernador a base del porciento del total de votos que los candidatos a Gobernador hayan obtenido en la Elección General precedente.

(a) Cada partido principal y partido tendrá derecho a recibir como anticipo hasta el cuarenta (40) por ciento de la cantidad total que le corresponda del referido crédito al usar como guía el porciento de votos obtenidos en las Elecciones Generales precedentes para su candidato a Gobernador.

(b) Los candidatos independientes a Gobernador y los partidos por petición que postulen candidatos a Gobernador recibirán como anticipo hasta el cuarenta (40) por ciento de la cantidad que resulte al dividir un millón doscientos mil (1,200,000) dólares por la cantidad de electores que el partido principal de mayoría obtuvo en las Elecciones Generales precedentes y luego al multiplicar lo que le corresponda por elector a dicho partido por el cinco por ciento (5%) del total de votos emitidos para todos los candidatos al cargo de Gobernador en las Elecciones Generales precedentes. La cantidad que le corresponda como anticipo a los partidos principales, partidos por petición y a los candidatos independientes a Gobernador estará disponible para uso de éstos en o antes del 1ro de octubre del año electoral, previa presentación al Secretario de Hacienda de los contratos otorgados para la transportación de electores u otros mecanismos de movilización de electores, así como para su administración y coordinación.

   La Comisión garantizará mediante reglamento el que estos fondos sean utilizados única y exclusivamente para el uso, administración y coordinación de la transportación de electores en vehículos de motor u otros mecanismos de movilización de electores el día de las Elecciones Generales. Disponiéndose que los mecanismos de movilización de electores el día de las Elecciones Generales incluyen las gestiones que lleven a cabo las oficinas de los Comisionados Electorales y las oficinas centrales de los Partidos Políticos a través de teléfono, internet, redes sociales, radio, prensa, televisión, cruzacalles, etc. y cualquier otro mecanismo de comunicación con el propósito de motivar a los electores a participar del proceso electoral acudiendo a sus correspondientes colegios de votación, pudiendo los Partidos Políticos gastar hasta el veinte por ciento (20%) de la totalidad de crédito establecido en este para estos fines.

   A cada partido principal, partido, partido por petición y candidato independiente a Gobernador se le deducirá dicho anticipo de lo que le correspondiere en el crédito adicional establecido en este Artículo. Luego de certificado el resultado de las Elecciones Generales, la Comisión ajustará los estimados al resultado de las mismas conforme a los incisos (a) y (b) anteriores y solicitará al Secretario de Hacienda que proceda a pagar o recobrar las cantidades correspondientes según fuera el caso.

 

 

 

 

 

Artículo 7.007. — Registro de Electores Afiliados. — (16 L.P.R.A. § 4097)

 

   La formación de un Registro de Electores Afiliados, el cual será de la exclusiva propiedad del partido político a que corresponda y permanecerá siempre bajo su exclusivo control, será potestativo de los partidos políticos. Éstos podrán utilizar dicho registro, y sin que se entienda como una limitación, para cualesquiera asuntos, procedimientos o actividades relacionadas con su organización, reorganización interna, recaudación de fondos, envío de comunicaciones, validación de peticiones de endoso de candidatura o celebración de primarias o elección especial para cubrir vacante a cargo electivo. Las listas de electores preparadas por la Comisión para los colegios de votación en primarias o elecciones especiales, una vez marcadas según la participación de los electores, así como la lista de funcionarios de colegio que trabajen en una elección serán parte integral del Registro de Electores Afiliados del partido concernido.

 

Artículo 7.008. — Formularios de Inscripción de Electores Afiliados. — (16 L.P.R.A. § 4098)

 

   La Comisión suministrará a los partidos políticos cantidades suficientes de formularios especiales para que los electores puedan inscribirse en el Registro de Electores Afiliados del partido concernido. Dichos formularios serán diseñados e impresos por la Comisión, y estarán compuestos de un original con copia. La original será retenida por el organismo o funcionario que el organismo directivo central de cada partido designe para estar a cargo de la formación del registro. La copia será entregada al elector como constancia de su inscripción en el registro del partido de su preferencia.

 

Artículo 7.009. — Insignias de Partidos Políticos y Emblemas de Candidatos Independientes. — (16 L.P.R.A. § 4099)

 

   La Comisión establecerá un registro sobre nombres e insignias de partidos políticos y emblemas de candidatos y candidatos independientes, los cuales, luego de cumplir con el procedimiento que se establezca por reglamento para la certificación de los mismos serán propiedad de los partidos políticos, candidatos o candidatos independientes correspondientes. Se prohíbe el uso no autorizado de los nombres o de las insignias de los partidos políticos y los emblemas de los candidatos o candidatos independientes así registrados.

   Todo partido por petición, candidato o candidato independiente tendrá derecho a que se resuelva la certificación de su nombre, insignia o emblema durante los treinta (30) días siguientes a su presentación.

   Ningún partido político, candidato o candidato independiente podrá:

(1) usar como nombre, insignia o emblema en la papeleta electoral uno que sea igual al que esté usando cualquier persona natural o jurídica, colectividad, secta, religión, iglesia o agrupación con o sin fines de lucro, debidamente inscrita;

(2) usar la bandera o el escudo de armas del Gobierno de los Estados Unidos de América o de Puerto Rico o insignia, emblema o distintivo de cualquier agencia de gobierno.

 

 

 

Artículo 7.010. — Orden de Presentación de Insignias y Emblemas. — (16 L.P.R.A. § 4100)

 

   El partido por petición o candidato independiente que primero cumpla con los requisitos de presentación según dispone esta Ley, tendrá prioridad para el uso de un determinado nombre, insignia o emblema. Lo mismo será aplicable a cualquier emblema presentado por un candidato ante la Comisión. Si dos o más insignias o emblemas iguales o similares en todo o en parte le fueren presentadas al mismo tiempo a la Comisión, habiendo los partidos políticos, candidatos o candidatos independientes cumplido con los requisitos de inscripción y de presentación de candidaturas dispuestos en esta Ley, la Comisión decidirá por sorteo a cuál de ellas corresponde la misma. Dicho sorteo se verificará en presencia de las personas afectadas o interesadas, o de representantes de éstas o de las partes.

 

Artículo011. — Retención de Derechos Sobre Nombre e Insignia. — (16 L.P.R.A. § 4101)

 

   Todo partido político que como resultado de una elección precedente perdiese su franquicia electoral retendrá todos los derechos y prerrogativas sobre el nombre e insignia que hubiere utilizado en dicha elección, mientras reclame y use dicho nombre y emblema.

 

Artículo 7.012. — Prohibición de Uso de Nombres, Insignias y Emblemas para Fines Comerciales. — (16 L.P.R.A. § 4102)

 

   Los nombres e insignias de partidos políticos debidamente presentados en la Comisión conforme lo dispuesto en esta Ley, así como los emblemas de los candidatos o candidatos independientes no podrán ser reproducidos, falsificados, copiados o imitados por persona alguna, natural o jurídica, para fines comerciales sin el previo consentimiento escrito del partido político o su representante o del candidato afectado. Cualquier persona, natural o jurídica, que use en el comercio de Puerto Rico tal reproducción, falsificación, copia o imitación de un nombre, insignia o emblema de un partido político, candidato o candidato independiente sin la debida autorización estará sujeta a una acción por daños y si el caso se resolviere a favor del partido político, candidato o candidato independiente demandante, la cuantía de la indemnización nunca será menor de la ganancia neta obtenida por la entidad o actividad comercial de que se trate. El partido político, candidato o candidato independiente agraviado podrá recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia de conformidad con el Capítulo IV de esta Ley en solicitud de una orden para que se cese y desista el uso desautorizado de su nombre, insignia o emblema.

 

Artículo 7.013. — Cambio de Nombre o Insignia. — (16 L.P.R.A. § 4103)

 

   Cualquier partido político que quisiera cambiar su nombre o insignia podrá hacerlo mediante una certificación de su organismo directivo central que se presentará ante la Comisión, sin que por esto tal partido político pierda los derechos y privilegios que esta Ley le hubiere concedido, o que hubiere adquirido, mientras utilizaba su anterior nombre o insignia.

 

 

 

Artículo 7.014. — Relación de Insignias de Partidos Políticos y Emblemas de Candidatos. — (16 L.P.R.A. § 4104)

 

   No más tarde de los noventa (90) días anteriores a aquel en que deba celebrarse una elección general, la Comisión preparará una relación completa de las insignias de los partidos políticos y emblemas de los candidatos que se le hubieren presentado para ser impresas en la papeleta electoral. En dicha relación se incluirán, además, dibujos hechos ad hoc, de las insignias o emblemas que fueren distintas a las que se hubieren usado en las Elección General precedente.

 

 

CAPÍTULO VIII. — CANDIDATURAS Y PRIMARIAS

 

 

Artículo 8.001. — Aspirantes a Candidaturas para Cargos Públicos Electivos. — (16 L.P.R.A. § 41)

 

   Las disposiciones a continuación constituirán los principios esenciales de toda aspiración a una candidatura mediante las cuales una persona se convierte en aspirante.

(a) Los partidos políticos establecerán los requisitos para que los aspirantes puedan cualificar para un cargo público electivo, excepto en aquellos casos que la aspiración sea a través de una candidatura independiente.

(b) La Comisión Estatal de Elecciones establecerá los requisitos para que un aspirante se convierta en candidato, los cuales incluirán:

(1) Su intención de aspirar a una candidatura completando bajo juramento un formulario informativo de la Comisión con el fin de iniciar el proceso de candidaturas. De igual manera deberá cumplir con la radicación electrónica de su candidatura, de así disponerlo la CEE mediante resolución o reglamento a esos fines.

(2) Copia certificada de las planillas de contribución sobre ingresos o copia timbrada por el Departamento de Hacienda, rendidas en los últimos cinco (5) años, así como de una certificación del Secretario de Hacienda en que haga constar el cumplimiento por parte del candidato de la obligación de rendir su planilla de contribución sobre ingresos en los últimos diez (10) años y las deudas existentes, si alguna, por dicho concepto, y de tener una deuda, que se ha acogido a un plan de pago y está cumpliendo con el mismo. Los candidatos a legisladores municipales, cumplirán con el requisito de las planillas de los últimos cinco (5) años haciendo entrega de una certificación electrónica de la planilla radicada (Modelo SC2903). En los casos de los aspirantes a Gobernador, Comisionado Residente, Legisladores Estatales y Alcaldes, deberán someter las copias certificadas de las planillas de contribución sobre ingresos o copia timbrada por el Departamento de Hacienda, de los últimos diez (10) años. El Secretario del Departamento de Hacienda expedirá tales copias y certificaciones libre de cargos. En caso de que la certificación requerida declare que la persona no ha rendido planillas y se trate de una persona que no recibió ingresos o residió fuera de Puerto Rico durante alguno de los años cubiertos en el período de los últimos cinco (5) años o diez (10) años en los casos de aspirantes a Gobernador, Comisionado Residente, Legisladores Estatales y Alcaldes, la persona vendrá obligada además, a presentar una declaración jurada que haga constar tales circunstancias. Los cinco (5) o los diez (10) años, según sea el caso, serán los años contributivos anteriores a la fecha de apertura del período para radicar candidaturas para las Elecciones Generales correspondientes. En caso de existir Capitulaciones Matrimoniales, sólo se entregarán las planillas contributivas del aspirante, excepto en el caso de aspirantes a Gobernador que deberán entregar las de ambos cónyuges. Cuando exista una Sociedad Legal de Gananciales, ambas planillas, la del cónyuge y la del aspirante, deberán ser presentadas, aunque rindan por separado. Si el aspirante ha constituido un fideicomiso, o si es accionista, socio o director de corporaciones o sociedades, tendrá que informar el total de los activos y quién los administra. La Comisión no aceptará ni radicará la nominación si el aspirante incumpliere esta disposición.

   Las personas obligadas a presentar las planillas contributivas, deberán tachar toda información que se preste para el robo de identidad. Dicha información constará del seguro social, seguro social patronal, números de cuentas bancarias, direcciones residenciales, nombre de dependientes y aquella otra información que la Comisión Estatal de Elecciones entienda que se preste para robo de identidad.

(3) Una certificación del Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales que declare que la persona no tiene deuda por motivo de contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble. En caso de que la persona tenga deuda, la certificación informará sobre la existencia de un plan de pago y que se está cumpliendo con el mismo.

(4) Hayan tomado la orientación por el Contralor Electoral, según establecido en la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”.

(5) Se hayan sometido a pruebas de dopaje para la detección de sustancias controladas de conformidad con las directrices que establezca la Comisión a petición del partido político al que pertenezca el aspirante. En los demás casos, la Comisión Estatal de Elecciones determinará por reglamentación los contornos de este requisito.

(6) Haya presentado ante la Comisión Estatal de Elecciones un certificado de antecedentes penales que refleje que no ha sido convicto de delito grave o menos grave que implique depravación moral y una declaración jurada de que no ha sido convicto por estos delitos en otras jurisdicciones, ya sea estatal o federal.

(7) Todo aspirante a un cargo electivo, que se desempeñe como jefe o autoridad nominadora de una agencia, departamento, dependencia gubernamental o corporación pública en la Rama Ejecutiva, excepto el Gobernador, deberá presentar su renuncia a dicho cargo treinta (30) días antes del inicio al periodo de radicación de candidaturas. Esta disposición se extenderá de igual forma a los siguientes funcionarios: Contralor de Puerto Rico y el Procurador del Ciudadano (“Ombudsman”), así como el Director Administrativo de los Tribunales, cuando no ostente un nombramiento de Juez.

   El Departamento de Hacienda y el Centro de Recaudaciones Municipales expedirán las copias y certificaciones, por esta Ley requeridas, libre de cargos durante los treinta (30) días posteriores de haberse solicitado. Con el propósito del estricto cumplimiento de lo dispuesto en este Artículo, los jefes de las agencias concernidas designarán un funcionario para coordinar con el Presidente el trámite y emisión de las copias y certificaciones requeridas por esta Ley.

   En caso de que la persona no reciba tales copias y certificaciones al momento de la presentación de su aspiración a una candidatura, deberá presentar evidencia expedida por las agencias correspondientes de que las certificaciones en cuestión han sido debidamente solicitadas. No obstante, la persona tendrá que presentar las copias y certificaciones requeridas en o antes de los cuarenta y cinco (45) días posteriores al cierre de las candidaturas.

   Toda persona que desee figurar como aspirante y candidato a un cargo público electivo deberá ser elector hábil al momento de presentar su intención de candidatura.

   Toda persona que desee aspirar a una candidatura para un cargo público electivo por un partido político deberá además cumplir con los requisitos que establezca dicho partido político. Estos requisitos deberán ser aplicados y exigidos uniformemente a todas las personas que presenten su intención de aspirar a una candidatura ante dicho partido político y no podrán ser alterados retrospectivamente luego de abrirse el período de radicación de candidaturas ni podrá contravenir lo dispuesto en esta Ley.

   Ninguna persona podrá ser aspirante a una candidatura para más de un cargo público electivo en la misma elección general, primaria o elección especial.

   Un partido puede privar o descalificar a cualquier persona de aspirar a una candidatura a un cargo público si entiende que el candidato ha incumplido algún reglamento de su colectividad.

 

Artículo 8.002. — Nominación Vacante. — (16 L.P.R.A. § 4112)

 

   No se llevará a cabo elección alguna para cargo público electivo si ocurre cualquier vacante antes de una primaria que provoque que la cantidad de aspirantes resulte igual o menor al número de puestos al cual tiene derecho a postular un partido político. No obstante, cuando ocurra una vacante durante los sesenta (60) días anteriores a una primaria que no provoque que la cantidad de aspirantes resulte igual o menor al número de puestos al cual tiene derecho a postular un partido político, el nombre del aspirante aparecerá en la papeleta y los votos que éste obtenga no se contará para efecto de la primaria.

 

Artículo 8.003. — Listas de Aspirantes. — (16 L.P.R.A. § 4113)

 

   Sesenta (60) días antes del día de una primaria la Comisión preparará la lista oficial de todos los aspirantes presentados y a partir de ese momento no se podrá añadir o eliminar nombres de la misma.

 

Artículo 8.004. — Nominación de Candidatos. — (16 L.P.R.A. § 4114)

 

   Cualquier partido tendrá derecho a nominar un candidato para cada cargo electivo objeto de votación en una elección general. Ninguna persona podrá ser candidato por más de un partido. Disponiéndose que en caso de que surgiera alguna vacante en una candidatura, el partido podrá cubrir dicha vacante según lo establece esta Ley y los reglamentos del partido.

   Los partidos políticos podrán asignar el orden de los candidatos a senadores y representantes por acumulación, en las papeletas de los diferente precintos electorales siguiendo procesos uniformes y equitativos en la distribución de dichos precintos electorales para esos candidatos. Será deber de la Comisión ordenar la impresión de los nombres de dichos candidatos en la papeleta electoral en el mismo orden en que le fueron certificados por el partido para los distintos precintos.

 

 

 

Artículo 8.005. — Determinación y Celebración de Primarias. — (16 L.P.R.A. § 4115)

 

   La determinación de celebrar primarias con respecto a cualquier candidatura para un cargo público electivo le corresponde al organismo directivo central del partido político concernido. Un partido político no tendrá que celebrar primarias para un cargo público electivo para el cual no desee postular un candidato.

   En caso de que el partido determine que existen uno o más cargos para el cual el organismo central desee nominar un candidato cualquier elector miembro de un partido político tendrá derecho a que se le considere por el organismo directivo central concernido para ser nominado como aspirante a cualquier cargo público electivo si está en cumplimiento con los requisitos para ocupar y/o aspirar al cargo dispuestos por ley. Todo partido político tendrá que realizar primarias en aquellos casos en que surja más de un aspirante idóneo, según lo establecido en esta Ley.

   Certificaciones automáticas de candidatos.

(a) Certificación automática como candidatos a senador o representante por acumulación o senador o representante por distrito. —

   El Presidente certificará como candidatos a los aspirantes a senador o representante por acumulación o senador o representante por distrito que cumplan con todos los requisitos para participar en primarias sin necesidad de celebrar las mismas en los siguientes casos:

(1) Si la cantidad de aspirantes es igual o menor que la cantidad de candidatos que el partido político haya notificado a la Comisión que va a postular para esos cargos en las próximas Elecciones Generales;

(2) Si la cantidad de aspirantes es igual o menor que once (11) en los casos en que el partido político no haya notificado a la Comisión cuántos candidatos va a postular para senador o representante por acumulación. En los casos de senadores por distrito, esta disposición aplica si la cantidad de aspirantes es igual o menor que dos (2).

(b) Certificación automática como Candidatos a otros Cargos Públicos Electivos. —

   Cuando solamente un aspirante haya cumplido con los requisitos para participar en primarias dentro de determinado partido político en relación con cualquier cargo público electivo que no sea de senador o representante por acumulación o senador por distrito, el Presidente certificará dicho aspirante como el candidato al cargo en cuestión por el partido político concernido en las próximas Elecciones Generales.

   Los aspirantes que sean certificados como candidatos según lo dispuesto en este Artículo no tendrán que presentar peticiones de endoso para primarias.

 

Artículo 8.006. — Comisión de Primarias. — (16 L.P.R.A. § 4116)

 

   Se crea una comisión de primarias separada para cada partido político que tenga que celebrar una primaria para seleccionar los candidatos a uno o más cargos públicos electivos. La comisión de primarias estará compuesta por el Presidente y el Comisionado Electoral del partido político concernido.

   La comisión de primarias dirigirá e inspeccionará las primarias y pondrá en vigor el reglamento que apruebe el organismo directivo central del partido político concernido. Dicho partido político presentará ante la Comisión copia del reglamento de primarias debidamente certificado por el Presidente y el Secretario del partido político. Este reglamento no podrá confligir con las disposiciones de esta Ley.   

   El reglamento dispondrá entre otras cosas la creación y deberes de una junta local de primarias en cada precinto donde se celebren primarias. Además cada partido político dispondrá por reglamento la creación de una Junta de Colegio de primarias compuesta por un director, un subdirector y un Secretario. En el proceso de votación y escrutinio se garantizará la representación efectiva de los aspirantes.

 

Artículo 8.007. — Métodos Alternos de Selección. — (16 L.P.R.A. § 4117)

 

   Los partidos políticos podrán establecer métodos alternos de selección para la nominación de sus candidatos siempre que así lo apruebe su organismo directivo central y se cumplan con las garantías que se detallan adelante.

(a) Que el procedimiento de nominación que se establezca garantice la expresión representativa de los electores miembros de ese partido político en las jurisdicciones correspondientes. A esos efectos, se autoriza la selección de los candidatos nominados mediante el voto directo y secreto de los miembros, que formen parte del Registro de Electores Afiliados, la selección de éstos por un organismo reglamentario de ese partido político o por un sistema de delegados basado en la población, la cantidad de electores o la cantidad de votos obtenidos por ese partido político en la elección general anterior.

(b) Que el procedimiento para el método alterno de selección haya sido formalmente aprobado y esté disponible para los miembros de ese partido político y se les notifique a los participantes el proceso de selección. A esos efectos, el método alterno de selección establecido será presentado en la Comisión con no menos de quince (15) días antes de la celebración del proceso de selección. Las reglas que han de regir el proceso incluirán los lugares, fechas y horas donde se han de celebrar los mismos.

(c) Que todo aspirante tenga acceso previo a la lista de participantes en el proceso de selección y se le garantice un foro adecuado para impugnar la misma.

(d) Que todos los aspirantes tengan derecho a representación efectiva en las etapas críticas del proceso de selección, tales como la elección de delegados, el registro de los participantes y el proceso de votación y de escrutinio.

(e) Que las posiciones y lugar en que ha de figurar el nombre de los nominados en las papeletas sean seleccionadas mediante sorteo en presencia de los aspirantes o sus representantes.

(f) Que garanticen el derecho a recusar a los participantes por las razones que se disponen en esta Ley y las que se dispongan en el reglamento de su partido político.

(g) Que exista igual acceso y protección a los participantes en todas las etapas del proceso de selección.

(h) Que la votación sea libre y secreta.

(i) Que existan mecanismos internos eficaces para impugnar la violación de estas normas y agotado ese foro, el derecho de recurrir en apelación al Tribunal de Primera Instancia, designado de conformidad con el Capítulo IV de esta Ley, dentro de los cinco (5) días laborables siguientes a la determinación final del partido político.

   Las personas seleccionadas de conformidad con el procedimiento antes descrito no tendrán que cumplir con los requisitos de presentación de peticiones de endoso para primarias para calificar como candidato.

   Todo aspirante que no resultare favorecido en el método alterno de selección estará impedido de concurrir como aspirante en cualquier proceso de primarias para el mismo cargo para el cual aspiró.

   El partido podrá dar notificación a su electorado por los medios que estime pertinentes, sobre la persona que fue seleccionada en el proceso de selección interna para representarlo en la papeleta electoral.

 

Artículo 8.008. — Rechazo a la Intención de Aspirar de una Persona. — (16 L.P.R.A. § 4118)

 

   Un partido político podrá rechazar la intención de una persona a aspirar a una candidatura a un cargo público electivo por los siguientes fundamentos:

(1) que la persona no ha cumplido con los requisitos para ser aspirante según establecidos en esta Ley o los reglamentos para las primarias aprobados por la Comisión o por el partido político concernido o cualquier reglamento del partido al que pertenezca;

(2) que la persona ha violado cualquiera de las disposiciones de esta Ley, de la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico” o de algún reglamento de estas leyes o del partido político concernido, con especificación de la sección violada; y/o

(3) que la persona no cumple con alguna disposición constitucional.

   El aspirante rechazado le será de aplicación el inciso (i) del artículo que antecede.

   Todo esto no obstante, ningún partido político podrá incorporar una disposición “ex-post-facto” a su reglamento para considerarla causal de descalificación.

 

Artículo 8.009. — Fecha de Celebración de las Primarias. — (16 L.P.R.A. § 4119)

 

   Las primarias que tengan que celebrarse bajo las disposiciones de esta Ley tendrán lugar el primer domingo del mes de junio del año en que se celebren Elecciones Generales.

   En el caso de primarias de candidatos que aspiran a ser nominados para la candidatura de su partido a la presidencia de los Estados Unidos de América, las mismas se podrán realizar en cualquier fecha a partir del primer martes del mes de febrero del año de las Elecciones Generales hasta el 15 de junio del mismo año, según lo determine el organismo local del partido según corresponda.

 

Artículo 8.010. — Convocatoria a Primarias. — (16 L.P.R.A. § 4120)

 

   La Comisión convocará y anunciará la celebración de primarias con no menos de treinta (30) días de antelación a las mismas en por lo menos dos (2) periódicos de circulación general.

 

Artículo 8.011. — Fecha para Abrir Candidaturas y Fechas Límites. — (16 L.P.R.A. § 4121)

 

   La Comisión y los partidos políticos abrirán el proceso de presentación de candidaturas el 1 de diciembre del año antes en que se celebrarán las elecciones generales hasta el 30 de diciembre del mismo año. Las fechas límites que aplicarán a los procesos y actividades relacionadas con dichas primarias serán establecidas mediante Reglamento por la Comisión. La hora límite en todos los casos serán las 12:00 del mediodía; cuando alguna de estas fechas cayere en un día no laborable, la misma se correrá al siguiente día laborable. Los candidatos independientes radicarán sus candidaturas exclusivamente mediante este mismo proceso y en el mismo periodo.

   La Comisión informará y notificará en por lo menos dos periódicos de circulación general las fechas de apertura y cierre del periodo de radicación de candidaturas.

   En o antes de la fecha de apertura del proceso de presentación de candidaturas, los partidos políticos notificarán a la Comisión el número de candidatos por acumulación y de senadores por distrito que cada partido nominará para las elecciones generales.

   Los aspirantes a candidaturas deberán presentar informes de ingresos y gastos en la Oficina del Contralor Electoral en las fechas que se dispongan por el Contralor y los informes requeridos se regirán por lo dispuesto en la Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico.

 

Artículo 8.012. — Peticiones de Endoso para Primarias y Candidaturas Independientes. — (16 L.P.R.A. § 4122)

 

(1) Cualquier elector que desee concursar en unas primarias, además de cumplir con los requisitos de ley y del reglamento, deberá presentar ante la Comisión la cantidad de peticiones de endoso requerida por esta Ley para el cargo público electivo que interese aspirar.

(a) En ningún caso la cantidad de peticiones de endoso para primarias será mayor de tres mil (3,000) con excepción de los casos de los aspirantes a Gobernador y Comisionado Residente para lo cual no será mayor de ocho mil (8,000).

(b) Un aspirante a alcalde deberá presentar el cuatro por ciento (4%) de la suma de todos los votos obtenidos por el candidato de su partido político al cargo de alcalde del municipio concernido en las Elecciones Generales precedentes, o tres mil (3,000) peticiones de endoso, lo que sea menor.

(c) En los casos en que un aspirante a alcalde presente su candidatura junto a un grupo de candidatos a legisladores municipales, se entenderá que representan una candidatura agrupada por lo que no estarán los últimos obligados a presentar peticiones de endoso para primarias. Mientras, para el candidato a legislador municipal que no forme parte de una candidatura agrupada se computará el tres por ciento (3%) de la suma de todos los votos obtenidos por los candidatos de su partido político en las Elecciones Generales precedentes para el cargo público electivo específicamente concernido, dividido entre la cantidad de candidatos que postuló dicho partido político.

(d) Los aspirantes al cargo de senador por acumulación o distrito y representante por acumulación, deberán presentar el cuatro por ciento (4%) de la suma de todos los votos obtenidos por los candidatos de su partido políticos en las Elecciones Generales precedentes para el cargo público electivo específicamente concernido, dividido entre la cantidad de candidatos(as) que postula dicho partido político o tres mil (3,000) peticiones de endoso, lo que sea menor. Los(as) aspirantes a representante de distrito deberán presentar el cuatro por ciento (4%) de los votos obtenidos por el candidato de su partido político en las Elecciones Generales precedentes o tres mil (3,000) peticiones de endoso, lo que sea menor.

(2) Los partidos por petición y los candidatos independientes usarán como base para determinar la cantidad de peticiones de endosos para primarias el tres por ciento (3%) de los votos válidos obtenidos por el candidato electo en las Elecciones Generales precedentes para el cargo público electivo específicamente concernido. Para los cargos de senador y representante por acumulación, senador por distrito, representante por distrito y legislador municipal de dichos partidos políticos o candidatura independiente se computará el tres por ciento (3%) de la suma de todos los votos válidos obtenidos por los candidatos en las Elecciones Generales precedentes para el cargo público electivo específicamente concernido.

(a) Será delito menos grave el que cualquier persona cometa fraude, entregue endosos con información falsa o falsifique una firma en una petición de endoso para primarias o incluya en ésta o en un informe relacionado, información sin autorización de un elector o aspirante, según se establece en el Capítulo XII de esta Ley. Aquel candidato que intencionalmente presente endosos con información falsa o con firmas fraudulentas podrá ser descalificado. La comisión de primarias del partido político concernido tendrá veinte (20) días para pasar juicio sobre la validez de las peticiones presentadas. Toda petición no rechazada dentro de dicho término se tendrá por aceptada y le será acreditada al aspirante que la presentó. Los aspirantes solo tendrán siete (7) días a partir de la devolución de las peticiones rechazadas para sustituir las mismas.

(b) En ningún caso se podrá presentar más del ciento veinte por ciento (120%) de peticiones requeridas. Durante los últimos quince (15) días del periodo de presentación de peticiones de endoso para primarias ningún aspirante podrá presentar más del cincuenta por ciento (50%) de la cantidad máxima de peticiones requeridas. Los endosos requeridos por esta Ley deberán ser recibidos y remitidos a la Comisión desde la certificación de la candidatura por el partido político o desde que se solicita una candidatura independiente hasta el 15 de febrero del año de las Elecciones Generales. El aspirante o candidato tendrá un periodo de quince (15) días para subsanar los endosos invalidados por la Comisión.

 

Artículo 8.013. — Formulario de Peticiones de Endoso para Primarias. — (16 L.P.R.A. § 4123)

 

   Las peticiones de endoso para primarias serán hechas en un formulario el cual tendrá la siguiente información del peticionario:

1. nombre y apellidos;

2. fecha de nacimiento;

3. género;

4. nombre del padre y de la madre;

5. número electoral;

6. número del precinto;

7. firma.

   El formulario incluirá además, la siguiente información del aspirante:

1. nombre legal y cualquier apodo que vaya a ser usado en la papeleta;

2. partido político;

3. código asignado por la Comisión; y

4. cargo público electivo.

   Por último, el formulario contendrá un espacio para el código y firma del funcionario autorizado a tomar juramento.

   Cada elector suscribirá y jurará una petición de endoso para primarias para un solo aspirante a la nominación de un cargo público electivo determinado. Cuando un partido político pueda postular más de un candidato para determinado cargo público electivo, cada elector podrá suscribir y jurar peticiones de endoso para primarias por una cantidad igual de aspirantes a los que el partido político haya notificado a la Comisión que postulará para las Elecciones Generales. Cada formulario deberá tener por lo menos un original y dos copias que serán distribuidas de la siguiente forma:

(a) el original será entregado personalmente por el aspirante o su representante al Secretario de la Comisión, quien dará recibo escrito por cada original o grupo de ellos que fuere presentado;

(b) la primera copia la retendrá el aspirante a quien se refiera dicha petición; y

(c) la segunda copia se entregará al elector que la suscribe.

 

Artículo 8.014. — No será Requisito Juramentar Peticiones de Endoso para Primarias — (16 L.P.R.A. § 4124) [Nota: La Ley 239-2014 derogó el anterior Art. 8.014 y añadió uno nuevo]

 

   No será requisito juramentar la petición de endoso para primarias mediante un notario “ad hoc”. La Comisión establecerá por reglamento los requisitos que deberán observar los funcionarios autorizados a tomar las firmas de los endosos. La Comisión además establecerá, vía reglamentación, las salvaguardas necesarias que deben observar dichos funcionarios y que incluirá una certificación en la petición de endoso de la certeza de la identidad del elector, o el medio de identificación utilizado.

 

Artículo 8.015. — Formulario Informativo — (16 L.P.R.A. § 4125)

 

   Todo elector interesado en ejercer los derechos y privilegios que concede esta Ley a los aspirantes en primarias deberá presentar en la Comisión un escrito informativo sobre candidatura a primarias con el fin de que la Comisión prepare un expediente y tome las medidas administrativas necesarias para recibir peticiones de endoso para primarias a su favor. El aspirante deberá presentar con su escrito una foto o emblema con la cual desea que se le identifique en la papeleta.

   La Comisión utilizará la foto o emblema presentado por cada aspirante el cual será colocado junto a su nombre en la papeleta.

   Si faltando sesenta (60) días para la celebración de las primarias algún aspirante no hubiere cumplido con el requisito de presentar la foto o emblema, la Comisión escogerá una figura geométrica para identificar al aspirante en la papeleta.

 

Artículo 8.016. — Criterios de Invalidación de Peticiones de Endoso para Primarias. — (16 L.P.R.A. § 4126)

 

   Las razones para invalidar una petición de endoso para primarias serán las siguientes:

(a) que el peticionario no es elector afiliado al partido político del aspirante; o

(b) que el peticionario no es elector del precinto o precintos que cubre la candidatura; o

(c) que la petición está incompleta en algunos de los campos o requisitos; o

(d) que el peticionario ya ejercitó y agotó su derecho de petición para el mismo cargo público electivo; o

(e) que el peticionario tenga un récord excluido en el Registro General de Electores; o

(f) que los endosos se presenten fuera del término que establece esta Ley.

 

Artículo 8.017. — Certificación de Aspirantes. — (16 L.P.R.A. § 4127)

 

   El Secretario expedirá una certificación de los aspirantes que hayan completado los requisitos necesarios y que figurarán en la papeleta correspondiente.

 

Artículo 8.018. — Aceptación de Aspiración a Candidatura en Primarias. — (16 L.P.R.A. § 4128)

 

   Todo aspirante a una candidatura para un cargo público electivo debe figurar en el Registro de Electores Afiliados del partido que corresponda y deberá prestar juramento ante un funcionario autorizado para tomar juramentos declarando que acepta ser postulado como aspirante, que acata el reglamento oficial de su partido político y que cumple con los requisitos constitucionales aplicables para ocupar el cargo público electivo al cual aspira y con las disposiciones aplicables de esta Ley.

 

Artículo 8.019. — Renuncia a Concurrir a Primarias. — (16 L.P.R.A. § 4129)

 

   Cualquier aspirante puede renunciar a concursar a una primaria hasta el mismo día de la elección mediante notificación escrita y jurada ante un funcionario autorizado la cual será presentada ante el Secretario de la Comisión.

 

Artículo 8.020. — Descalificación de Aspirantes y Candidatos. — (16 L.P.R.A. § 4130)

 

   Cualquier aspirante o candidato debidamente nominado podrá ser descalificado como tal por el Tribunal de Primera Instancia cuando no hubiere cumplido con los requisitos impuestos por la Constitución o la ley, o cuando se demostrare que ha violado cualesquiera de las disposiciones de esta Ley o de sus reglamentos.

   El aspirante o candidato impugnado deberá contestar bajo juramento dicha querella dentro de los diez (10) días siguientes de haber sido notificada.

   Si el Tribunal de Primera Instancia, designado de conformidad con el Capítulo IV de esta Ley, encontrare que de las alegaciones surge una controversia real, deberá citar a vista pública a ser celebrada dentro de los diez (10) días de haber el querellado presentado su contestación. Dicho término podrá ser reducido por el Tribunal de Primera Instancia, según lo requieran las circunstancias del caso.

 

Artículo 8.021. — Diseño de Papeletas de Primarias. — (16 L.P.R.A. § 4131)

 

   La comisión de primarias del partido político concernido dispondrá mediante reglamento el contenido, patrones, diseño y forma de las papeletas de votación que se utilizarán en las primarias. La comisión de primarias de cada partido político ordenará la preparación de las papeletas que correspondan a cada precinto, después de haber aprobado su diseño y contenido en o antes de cincuenta y cinco (55) días previos a las primarias. La papeleta deberá ser diseñada de manera que, el texto en ella contenido, esté redactado en ambos idiomas, español e inglés.

   Las papeletas serán distintas para cada partido político y se hará uso de colores y/o patrones de diseño diferentes para cada cargo público electivo sujeto a primarias. Se proveerá una columna o sección en blanco con un número de espacios igual al máximo de votos permitido en dicha papeleta para que el elector anote en ella el nombre del candidato que desea nominar para el cargo, fuera de los que aparecen en la papeleta.

   Los nombres de los aspirantes se insertarán en la papeleta según el orden que el organismo directivo central del partido político concernido determine. Deberán siempre incluir en la papeleta al menos uno de los nombres de pila y uno de los apellidos legales de cada aspirante.

 

Artículo 8.022. — Prohibiciones Respecto a Emblemas. — (16 L.P.R.A. § 4132)

 

   Ningún aspirante podrá usar un emblema cuyo uso en una papeleta esté expresamente prohibido por esta Ley. Tampoco podrá usar como emblema las insignias de los partidos políticos o parte de éstas.

 

Artículo 8.023. — Voto en Primarias. — (16 L.P.R.A. § 4133)

 

   El elector podrá votar por una cantidad igual de aspirantes a un mismo cargo público electivo a los que el partido político haya notificado a la Comisión que postulará para las Elecciones Generales. Los partidos políticos podrán requerir la afiliación al partido para votar en sus primarias. Se podrá recusar cualquier persona    que pretenda votar en las primarias de un partido que haya requerido dicha afiliación y se negare a hacerla por el fundamento de que no es miembro del partido concernido.

 

Artículo 8.024. — Escrutinio de Precinto. — (16 L.P.R.A. § 4134)

 

   La Junta Local de Primarias será responsable del escrutinio de primarias de su precinto y deberá presentar a la Comisión un acta con los resultados. El acta se presentará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la celebración de la primaria. La Comisión mediante reglamento proveerá los procedimientos y formularios a ser utilizados por dicha junta.

 

Artículo 8.025. — Aspirantes Electos en Primaria. — (16 L.P.R.A. § 4135)

 

   En la primaria de un partido político resultarán oficialmente nominados como candidatos políticos los aspirantes que obtengan la mayoría de votos conforme la cantidad de candidatos que se puedan nominar para determinado cargo público electivo.

 

Artículo 8.026. — Empate en el Resultado de la Votación en Primarias. — (16 L.P.R.A. § 4136)

 

   Luego de efectuado el escrutinio general, en el caso de un empate en la votación de una primaria se convocará a una segunda primaria entre los aspirantes empatados que hubieren obtenido la mayor cantidad de votos. La Comisión de Primarias del Partido Político concernido determinará la fecha en que se celebrará la segunda primaria la cual se realizará dentro de los treinta (30) días siguientes al día en que finalice el recuento.

 

 

Artículo 8.027. — Disposición General de Primarias. — (16 L.P.R.A. § 4137)

 

   El proceso de votación y escrutinio de primarias se regirá por las disposiciones de los Capítulos IX y X de esta Ley en todo aquello que no sea incompatible con las disposiciones de este Título y las siguientes disposiciones.

   La Comisión atenderá el proceso de escrutinio general y recuentos que sean necesarios con representación de los partidos políticos que hayan celebrado primarias de conformidad con la Ley para elegir sus candidatos a puestos electivos y el Reglamento que se apruebe a estos fines, garantizando el voto secreto del elector.

   El Presidente nombrará un Coordinador de Escrutinio y cada uno de los partidos políticos que celebraron primarias nombrará un Director de Escrutinio para su correspondiente área de escrutinio. También habrá una Sub Comisión de Primarias compuesta por los Comisionados Alternos de los partidos políticos que celebraron primarias o en su defecto por un funcionario de la CEE designado por cada Comisionado Electoral de dichos partidos políticos.

   Los candidatos con derecho a tener recuento notificarán a la Comisión de Primarias una lista de observadores(as) para el proceso de recuento dentro del término de setenta y dos (72) horas, a partir de la notificación por la Comisión. La Comisión no podrá comenzar el proceso de recuento hasta que el candidato hubiere notificado la lista de observadores dentro del término antes establecido.

   Las decisiones que haya que tomar en las mesas de escrutinio deberán tener el voto unánime de los Funcionarios que representan a los candidatos en las mesas. De lo contrario se referirá al próximo nivel de supervisión donde deberá resolverse por unanimidad de los representantes de los candidatos que participaron en las primarias. De no resolverse en esos niveles, el asunto se referirá a la Comisión de Primarias que establece el Artículo 8.006 de esta Ley.

 

 

CAPÍTULO IX. — PROCEDIMIENTOS ANTERIORES A LA ELECCIÓN; VOTACIÓN

 

 

Artículo 9.001. — Fecha de las Elecciones. — (16 L.P.R.A. § 4141)

 

   Se celebrará una elección general cada cuatro (4) años, el primer martes después del primer lunes de noviembre. Además, se celebrarán aquellas elecciones que conforme esta Ley sea procedente en las fechas que las mismas se convoquen, según más adelante se dispone.

 

Artículo 9.002. — Convocatoria General. — (16 L.P.R.A. § 4142)

 

   La Comisión anunciará con no menos de sesenta (60) días de anticipación la fecha en que habrá de celebrarse una elección general mediante proclama que se publicará en por lo menos dos (2) periódicos de circulación general. En el caso de cualquier otra elección la convocatoria se realizará conforme los términos y condiciones que se establezcan por esta Ley, cualquier otra ley o por reglamento.

 

 

Artículo 9.003. — Día Feriado. — (16 L.P.R.A. § 4143)

 

   El día que se celebre una elección general será día feriado y de fiesta legal en Puerto Rico.

   Ninguna agencia de gobierno autorizará el uso de parques, coliseos, auditorios o instalaciones públicas y dispondrán que los mismos estén cerrados al público el día que se efectúe una elección general, a menos que dichas facilidades sean usadas por la Comisión. Asimismo, el día que se celebre una elección general no se llevarán a cabo carreras de caballos en los hipódromos de Puerto Rico.

   En el caso de un referéndum, plebiscito, consulta o una elección especial las prohibiciones antes mencionadas regirán dentro de la demarcación geográfica electoral en que se lleve a cabo tal elección o conforme se disponga por ley habilitadora.

 

Artículo 9.004. — Propósitos de la Elección General. — (16 L.P.R.A. § 4144)

 

   El propósito de las Elecciones Generales es la elección de todos los funcionarios en el Gobierno de Puerto Rico que conforme la Constitución de Puerto Rico y otras leyes especiales deban ocupar cargos públicos electivos mediante el voto directo de los electores.

 

Artículo 9.005. — Propósitos de la Elección Especial. — (16 L.P.R.A. § 4145)

   El propósito de una elección especial es elegir uno o más funcionarios dentro de una demarcación geográfica para cubrir una vacante de un cargo público electivo en el Gobierno de Puerto Rico, conforme a la Constitución y otras leyes especiales.

 

Artículo 9.006. — Elecciones Especiales. — (16 L.P.R.A. § 4146)

 

1) Legislador por Distrito Electo en Representación de un Partido Político:

a) Antes de los quince (15) meses precedentes a una elección general.

   Cuando ocurra una vacante en un cargo a senador o representante por un distrito electo en representación de un partido político, antes de los quince (15) meses de la próxima elección general.

1) A partir de la fecha de la notificación de la vacante, el partido político tendrá un término de sesenta (60) días para presentar ante la Comisión una candidatura para llenar la vacante. Dentro del referido término, el partido político podrá adoptar un método alterno de sustitución para cubrir el cargo vacante siempre que sea aprobado por su organismo directivo central y cumpla con las garantías del debido proceso y la igual protección de las leyes. Cuando el partido político presenta un solo candidato, el Presidente deberá certificar a éste con derecho para ocupar el cargo.

2) En caso de que el partido político no adoptara un método alterno de sustitución y hubiere presentado más de un candidato, el Gobernador dentro del término de treinta (30) días a partir de la presentación de la candidatura deberá convocar a una elección especial en el distrito afectado por la vacante surgida. En la elección especial sólo podrán participar los candidatos certificados por el partido político concernido.

3) La elección especial deberá llevarse a cabo no más tarde de los noventa (90) días siguientes a la fecha de su convocatoria y la persona que resulte electa en la misma ocupará el cargo hasta la expiración del término de su antecesor.

4) Cuando el partido político no presenta candidato alguno dentro del término de sesenta (60) días, el Gobernador dentro de los treinta (30) días a partir de expirado el término, convocará a una elección especial en la que podrán presentarse como candidatos personas afiliadas a cualquier partido político o candidatos independientes.

b) Dentro de los quince (15) meses precedentes a una elección general. —

   Cuando ocurra una vacante en el cargo de senador o representante de distrito electo en representación de un partido político dentro de los quince (15) meses precedentes a una elección general se cubrirá la misma por el Presidente del cuerpo legislativo correspondiente a propuesta del organismo directivo central del partido político a que perteneciere dicho senador o representante.

2) Legislador por Acumulación Electo en Representación de un Partido Político:

   Cuando ocurra una vacante en el cargo de senador o representante por acumulación que hubiere sido electo en representación de un partido político, se cubrirá la misma por el Presidente del cuerpo legislativo correspondiente, a propuesta del partido político a que perteneciere dicho senador o representante con una persona seleccionada en la misma forma en que lo fue su antecesor.

3) Legislador Independiente:

   Cuando ocurra una vacante en un cargo de senador o representante electo como candidato independiente por un distrito o por acumulación se procederá de la siguiente forma:

a) el Gobernador previa consulta con la Comisión convocará para la celebración de una elección especial en la demarcación geográfica correspondiente; la convocatoria se hará dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha que se produzca la vacante.

b) en dicha elección especial cualquier elector afiliado a un partido político o persona debidamente calificada como elector y que reúna los requisitos que el cargo en cuestión exige podrá presentarse como candidato; y

c) la elección especial deberá llevarse a cabo no más tarde de los noventa (90) días siguientes a la fecha de la convocatoria y la persona que resulte electa en la misma ocupará el cargo hasta la expiración del término de su antecesor.

4) Alcalde o Legislador Municipal.

   En caso de renuncia, muerte, destitución, incapacidad total y permanente o por cualquier otra causa que ocasione una vacante permanente en el cargo de alcalde, fuera del año electoral, la Legislatura Municipal notificará por escrito al organismo directivo local y al organismo directivo estatal del partido político que eligió al alcalde cuyo cargo queda vacante. Esta notificación será tramitada por el Secretario de la Legislatura, el cual mantendrá constancia de la fecha y forma en que se haga tal notificación. Dicho organismo directivo estatal deberá celebrar, dentro de un término de sesenta (60) días o antes, una elección especial entre los electores afiliados al partido que eligió al alcalde cuyo cargo queda vacante.

   Si la renuncia, muerte, destitución, incapacidad total y permanente u otra causa que haya ocasionado la vacante permanente en el cargo de alcalde, surge en el año electoral, la Legislatura deberá tomar conocimiento de la vacante y notificará de inmediato al organismo directivo local del partido político que eligió al alcalde cuyo cargo ha quedado vacante. Esta notificación será tramitada por el Secretario de la Legislatura, el cual mantendrá constancia de la fecha y forma en que se haga tal notificación y del acuse de recibo de la misma. Dicho organismo directivo local deberá someter a la Legislatura un candidato para sustituir al alcalde renunciante dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recibo de la notificación de la misma. Cuando el organismo directivo local no someta un candidato a la Legislatura en el término antes establecido, el Secretario de ésta notificará tal hecho por la vía más rápida posible al Presidente del partido político concernido, quien procederá a cubrir la vacante con el candidato que proponga el cuerpo directivo central del partido político que eligió al alcalde renunciante.

   Todo candidato para llenar la vacante a alcalde deberá cumplir con todos los requisitos establecidos en la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos”.

5) Alcalde o Legislador Municipal Independiente.

   Cuando ocurra una vacante en un cargo de alcalde o legislador municipal electo como candidato independiente, el Gobernador previa consulta con la Comisión convocará para la celebración de una elección especial en el municipio correspondiente. La convocatoria se hará dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha que se produzca dicha vacante. La elección deberá llevarse a cabo no más tarde de los noventa (90) días siguientes a la fecha de su convocatoria y la persona que resulte electa en la misma ocupará el cargo hasta la expiración del término de su antecesor.

   No obstante, cuando la vacante al cargo de alcalde electo bajo una candidatura independiente ocurra dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de una elección general, se actuará conforme dispone la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, denominada “Ley de Municipios Autónomos”.

 

Artículo 9.007. — Personas que podrán votar en una elección especial. (16 L.P.R.A. § 4147)

 

   Las personas que podrán votar en una elección especial serán aquellas que al cierre del Registro General de Electores para dicha elección sean electores afiliados del partido político donde surgió la vacante y de la demarcación geográfica donde la misma deba celebrarse. La demarcación geográfica donde se celebre la elección especial será igual a la cual fue electo el antecesor que ocupó el cargo público electivo vacante.

   Para votar en los casos de una elección especial en la cual un partido político presente más de un candidato para un cargo público electivo que se encuentre vacante de un funcionario que fue electo por dicho partido político será requisito la afiliación al mismo.

 

Artículo 9.008. — Distribución Electoral. — (16 L.P.R.A. § 4148)

 

   Puerto Rico estará dividido en precintos electorales. La Comisión designará y enumerará en orden correlativo los precintos electorales de Puerto Rico tomando como base la división de municipios según dispuestos por ley y la división en distritos senatoriales y representativos según periódicamente determinada por la Junta Constitucional de Revisión de Distritos Senatoriales y Legislativos establecida por la Constitución de Puerto Rico.

 

 

 

Artículo 9.009. — Nombre e Insignia de los Partidos Políticos en la Papeleta. — (16 L.P.R.A. § 4149)

 

   El nombre e insignia que usará en la papeleta electoral todo partido político, será el mismo que utilizó en las Elecciones Generales precedentes. Cualquier cambio en el nombre e insignia de los partidos políticos deberá notificarse a la Comisión mediante certificación del organismo directivo central correspondiente no más tarde de sesenta (60) días previos a las Elecciones Generales.

   También, antes de esta fecha, todo candidato a gobernador, comisionado residente, legislador, alcalde y legislador municipal podrá presentar a la Comisión cambios al nombre que habrá de figurar en la papeleta, que deberá siempre incluir al menos uno de sus nombres de pila y uno de sus apellidos legales. Además, podrá presentar una foto o emblema sencillo y distinguible para que se coloque al lado de su nombre en la papeleta, excepto los candidatos a legislador municipal que comparecerán solamente con su nombre en la papeleta.

   El nombre, foto o emblema no podrá contener identificaciones o referencias a títulos o cargos, ni lemas de campaña.

 

Artículo 9.010. — Preparación y Distribución de Papeletas Oficiales y de Muestra. — (16 L.P.R.A. § 4150)

 

   La Comisión ordenará la preparación de las papeletas que correspondan a cada precinto, después de haber aprobado su diseño y contenido en o antes de cincuenta y cinco (55) días previos a una elección general.

   Se imprimirán, además, papeletas de muestra de las que se usarán en cada colegio de votación el día de la elección con textos en español e inglés. Dichas papeletas de muestra se imprimirán en papel distinto a las oficiales y se distribuirán con no menos de treinta (30) días de antelación a la fecha de la elección. Las papeletas se entregarán a Los (las) Comisionados (as) Electorales de los partidos políticos en las cantidades que se aprueben por reglamento. En el caso de los partidos por petición, partidos locales por petición y candidatos independientes se entregarán en proporción igual al veinte (20) por ciento de las peticiones de inscripción que le hubieren sido válidamente requeridas para inscribirse en la demarcación geográfica en la cual desea figurar en las papeletas de unas Elecciones Generales.

 

Artículo 9.011. — Papeleta — (16 L.P.R.A. § 4151)

 

   En toda elección general se diseñarán tres (3) papeletas de color de fondo diferente, una de las cuales incluirá bajo la insignia del partido político correspondiente a sus candidatos a gobernador y a comisionado residente; otra incluirá bajo la insignia del partido político correspondiente a los candidatos a legisladores; y otra donde bajo la insignia del partido político correspondiente se incluirá el nombre de los candidatos a alcalde y legisladores municipales. Esta deberá estar diseñada de manera que el elector tenga total control de la misma hasta el momento en que la registre y grabe su voto en un dispositivo de votación o escrutinio electrónico mediante su interacción directa con la máquina de votación o escrutinio electrónico. Las instrucciones serán impresas en los idiomas español e inglés.

   Sujeto a lo dispuesto en esta Ley, la Comisión determinará mediante reglamento, el diseño y texto que deberán contener las papeletas a usarse en cada elección.

   En cada papeleta se imprimirán, en inglés y español, respectivamente, instrucciones sobre la forma de votar. El texto de las instrucciones en inglés será el siguiente, acorde con la papeleta de que se trate:

      Papeleta estatal:

   INSTRUCCTIONS TO CAST A VOTE ON THE STATE BALLOT

On this ballot you have the right to vote for one candidate for Governor and one candidate for Resident Commissioner.

   HOW TO CAST A STRAIGHT-PARTY VOTE

In order to vote for straight-party, place a single valid mark in the blank space under the emblem for your party of preference and make no other markings on the ballot.

   HOW TO CAST A SPLIT-TICKET (SPLIT BALLOT) VOTE

To cast a split ticket vote, place a valid “mark” next to a candidate or a combination of candidates outside of your party’s column, or write-in the name or another person of your preference for the appropriate office using the last column for Direct-Nomination Votes. Bear in mind that you can only vote for one (1) candidate for Governor and one (1) candidate for Resident Commissioner.

   HOW TO VOTE FOR INDIVIDUAL CANDIDATES

When a voter has no interest in voting for a particular party and wants to vote exclusively for individual candidates, the voter must place a valid “mark” next to the candidate or candidates of his or her preference, or may vote for others persons not listed on the ballot as candidates by writing their names under the appropriate position title using the Direct-Nomination column. Bear in mind that you may only vote for one (1) candidate for Governor and one (1) candidate for Resident Commissioner.’

      Papeleta municipal:

   INSTRUCTIONS TO CAST A VOTE ON THE MUNICIPAL BALLOT

On this ballot you have the right to vote for one candidate for Mayor and the exact number of Municipal Legislators shown on one of the columns. If you vote for more than one Mayoral candidate or more than the number of Municipal Legislators you are entitled to elect, you will nullify your vote for those offices.

   HOW TO CAST A STRAIGHT-PARTY VOTE

In order to vote for a straight party, place a single valid “mark” in the blank space under the emblem for your party of preference and make no other markings on the ballot. This single “mark” will be valid for the Mayoral candidate and all Municipal Legislature candidates under that emblem.

   HOW TO CAST A SPLIT TICKET (SPLIT BALLOT) VOTE

To cast a split ticket vote, place a valid “mark” under the emblem for your party of preference and place a “mark” next to the candidate outside of your party's column, or write in the name of another person of your preference for the appropriate office using the last column for Direct-Nomination Votes. Bear in mind that you can only vote for one (1) candidate for Mayor and no more than the total number of Municipal Legislators listed on one of the columns.

   HOW TO VOTE FOR INDIVIDUAL CANDIDATES

When a voter has no interest in voting for a particular party and wants to vote exclusively for individual candidates, the voter must place a valid “mark” next to the candidate or candidates of his or her preference, or may vote for others persons not listed on the ballot as candidates by writing their names under the appropriate position title using the Direct-Nomination column. Bear in mind that you may only vote for one (1) candidate for Mayor and no more than the total number of Municipal Legislators you are entitled to elect for this Municipality.

   HOW TO VOTE FOR INDEPENDENT CANDIDATES

A voter interested in voting exclusively for an independent candidate may place a single “mark” or valid marking inside the blank square titled "Independent Candidates” and that single marking will count for all independent candidates in said column.

      Papeleta legislativa:

   INSTRUCTIONS TO CAST A VOTE ON THE LEGISLATIVE BALLOT

On this ballot you have the right to vote for only five (5) legislative candidates, as follows: one (1) single candidate for District Representative; two (2) candidates for District Senator; one (1) single candidate for Representative At-Large; one (1) single candidate for Senator At-Large.

   HOW TO CAST A STRAIGHT-PARTY VOTE

In order to vote for a single party, place a single valid “mark” in the blank space under the emblem for your party of preference and make no other markings on the ballot. This single “mark” will be valid for all five legislative candidates you are entitled to vote for on this ballot. For Representative and Senator At-Large positions, only the candidate in the first position on the ballot under the party emblem for which you have voted will get the single-party vote for the precinct: the Representative in position No. 4 and the Senator in position No. 10.

   HOW TO CAST A SPLIT-TICKET (SPLIT BALLOT) VOTE

To cast a split-ticket vote, place a valid “mark” under the emblem for your party of preference and place a “mark” next to one or more candidates outside of your party's column, or write in the name of another person of your preference using the last column for Direct Nomination Votes. Bear in mind that you may not vote for more candidates than those stated earlier. (No more than one District Representative; no more than two District Senators; no more than one Representative At-Large; no more than one Senator At-Large). This also becomes a mixed vote ballot when you place a marking for another Representative or Senator At-Large candidate in the same column for the party, under which you voted, that may be different from the one shown on position # 4 or position # 10. When casting a mixed vote, the vote you give to another candidate is lost to the candidate for that same position under the party emblem for which you voted.

   HOW TO VOTE FOR INDIVIDUAL CANDIDATES

When a voter has no interest in voting for a particular party and wants to vote exclusively for one or more candidates, the voter must place a valid “mark” next to the candidates of his or her preference, or may write the name(s) of other persons of the voter's preference not listed as candidates, under the appropriate position title in the Direct Nomination column.

   HOW TO VOTE FOR INDEPENDENT CANDIDATES

A voter interested in voting exclusively for an independent candidate may place a single “mark” or valid marking inside the blank square titled "Independent Candidates” and that single marking will count for all independent candidates in said column.

 

   El texto de las papeletas será en negro y en caso de que para que el elector vote mediante marcas escritas sean impresas en papel o cualquier otro material, el material será opaco y el espesor del mismo será uniforme y grueso de manera que lo impreso en ellas no se trasluzca al dorso.

   La insignia de cada partido político se presentará en la parte superior de la columna correspondiente con un espacio suficiente para que el elector pueda hacer su marca bajo dicha insignia, y bajo ella, inmediatamente después, la lista de los candidatos, así como los cargos para los cuales hubieren sido designados. Cuando hubiere dos o más cargos del mismo título, éste aparecerá una sola vez sobre la lista de candidatos para dicho cargo. Los nombres de los candidatos se colocarán a una distancia uniforme entre sí que permita su impresión legible y teniendo el nombre de cada candidato a su izquierda, un número y espacio suficiente apropiado para cualquier marca válida. El nombre en la papeleta deberá siempre incluir al menos uno de los nombres de pila y uno de los apellidos legales del candidato o la candidata.

   La papeleta para legisladores llevará, como mínimo, la insignia de cada partido político presentada en la parte superior de la columna correspondiente con espacio suficiente para que el elector haga su marca bajo dicha insignia, y bajo ella, aparecerá una raya gruesa, e inmediatamente debajo, se colocará en primer término el nombre del candidato para representante por distrito y debajo, separados por otra raya gruesa, los nombres de los candidatos para senadores por distrito. Inmediatamente debajo, separados por otra raya gruesa, se colocarán los nombres de los candidatos para representantes por acumulación, y debajo, separados por otra raya gruesa, los nombres de los candidatos para senadores por acumulación. La Comisión ordenará la impresión de los nombres de senadores y representantes por acumulación en el mismo orden en que fueren certificados para cada municipio o precinto por el organismo directivo central del partido político con derecho a nominar candidatos.

   Cada papeleta contendrá, además, una columna con el título de nominación directa, sin insignia alguna, que contendrá al igual que las demás columnas correspondientes a los partidos políticos, los títulos de los cargos que hayan de votarse en la elección y debajo de dichos títulos, en vez de los nombres de los candidatos, tantas líneas en blanco como candidatos hayan de votarse para cada clase de cargo. El elector que deseare votar por candidatos que no figuren en las columnas de los partidos políticos o como candidatos independientes, podrá hacerlo, escribiendo el nombre o nombres de ellos en la columna para nominación directa en el lugar correspondiente y podrá también dar voto a otros candidatos que figuren en otros espacios de la papeleta haciendo una marca en el espacio de cada uno de dichos candidatos, siempre que no fuere incompatibles con los que hubiere votado en la columna correspondiente a nominación directa.

   La comisión especial dispondrá mediante reglamento el diseño y contenido de las papeletas a utilizarse en los casos de una elección especial en la cual un partido político presente más de un candidato para cubrir una vacante de un cargo público electivo de un funcionario que fue electo en representación de dicho partido político.

   Por otro lado, en casos de una elección especial en la cual se cubrirá una vacante a un cargo público electivo de un funcionario que fue electo como candidato independiente o en representación de un partido político que no presenta candidato alguno para cubrir dicha vacante dentro del término establecido por esta Ley, el diseño y contenido de las papeletas a utilizarse en esta elección especial será establecido por la Comisión mediante reglamento.

 

Artículo 9.012. — Orden de Candidaturas en la Papeleta. — (16 L.P.R.A. § 4152)

 

   El orden en que aparezcan los nombres de los candidatos para cada cargo será de izquierda a derecha y comenzará con los del partido político cuyo candidato a Gobernador obtuvo una mayoría de votos en la elección general precedente y continuará sucesivamente con los del partido político que quedó segundo, en el orden de cantidad de votos obtenidos hasta colocar los candidatos de todos los partidos políticos que participaron en la elección general precedente y mantuvieron su franquicia electoral.

   Luego aparecerán los candidatos de los partidos por petición y los partidos locales por petición en el orden en que éstos hayan completado su inscripción y después los candidatos independientes según el orden en que hayan completado los requisitos para su certificación. Al extremo derecho de la papeleta se proveerá un espacio en blanco para cada cargo público electivo en donde los electores puedan votar escribiendo el nombre de una persona que deseen elegir para un cargo en particular incluido en dicha papeleta.

   La papeleta tendrá, además, la insignia de cada partido político que participe en la elección y aparecerán en el mismo orden aquí dispuesto para las candidaturas de cada partido político.

 

Artículo 9.013. — Listas de Votantes. — (16 L.P.R.A. § 4153)

 

   La Comisión entregará a cada partido político que postule un candidato a gobernador, una (1) copia de la lista de votantes a ser usada el día de las Elecciones Generales, no más tarde de veinte (20) días después del cierre del registro electoral. La Comisión podrá, además, entregar copia de la lista de votantes de la demarcación geográfica correspondiente a los partidos locales, partidos locales por petición y candidatos independientes que así lo soliciten en o antes del cierre del Registro General de Electores.

   Las listas de votantes a utilizarse en un referéndum o plebiscito se entregarán por la Comisión conforme se establezca mediante legislación especial. En ausencia de una disposición a esos efectos en la legislación especial, la entrega se realizará, no más tarde de diez (10) días después del cierre del registro electoral.

   Para una elección especial la solicitud y entrega de listas de votantes se dispondrá mediante reglamento que adopte la Comisión o comisión especial, según sea el caso.

 

Artículo 9.014. — Colegios de Votación. — (16 L.P.R.A. § 4154)

 

   La comisión local, con la aprobación de la Comisión, determinará la ubicación de los colegios de votación en centros de votación dentro de la Unidad Electoral en que estén domiciliados los electores que la componen no más tarde de setenta y cinco (75) días antes de una elección. Asimismo, la Comisión informará a los organismos directivos centrales de todos los partidos políticos, candidatos independientes u organizaciones que tuvieren derecho a participar en la elección, la cantidad de colegios de votación que habrán de usarse, y la cantidad de electores por colegios de votación que la Comisión determine como máximo de esa elección. Todos los colegios de votación de una Unidad Electoral se establecerán en un mismo centro de votación.

 

Artículo 9.015. — Colegio Especial para Electores Añadidos a Mano. — (16 L.P.R.A. § 4155)

 

   En cada precinto, centro de votación o Unidad Electoral conforme disponga la Comisión se establecerá un colegio especial para electores que no hayan sido incluidos en las listas de votantes y reclamen su derecho al voto. La Comisión establecerá mediante reglamento los requisitos y procedimientos para este colegio especial donde los electores reclamen que no aparecen incluidos en la lista de votantes correspondiente a su centro de votación por errores administrativos atribuibles a la Comisión.

 

 

 

 

Artículo 9.016. — Colegio de Fácil Acceso. — (16 L.P.R.A. § 4156)

 

   En cada precinto o Unidad Electoral, o centro de votación, conforme disponga la Comisión, se establecerá un colegio de fácil acceso para facilitar el proceso de votación a los electores con impedimentos, conforme disponga la Comisión por reglamento.

 

Artículo 9.017. — Lugar de Ubicación del Centro de Votación. — (16 L.P.R.A. § 4157)

 

   Los centros de votación deberán establecerse preferentemente en los edificios públicos estatales o municipales que haya disponibles en el municipio correspondiente, situados al margen de carreteras, caminos y calles que sean accesibles a automóviles y peatones. Los funcionarios que tengan bajo su administración edificios del gobierno estatal o de cualesquiera de sus agencias o dependencias, o de cualquier gobierno municipal, facilitarán los mismos para celebrar una elección sin requerir remuneración ni fianza de clase alguna por su uso.

   La Comisión podrá establecer centros de votación de acuerdo con el reglamento que al efecto apruebe la Comisión en locales privados y también en casas de alojamiento. La Comisión podrá remunerar el uso de los locales privados en donde se establezcan los mismos.

   Cuando en una Unidad Electoral no existan locales adecuados o por razón de fuerza mayor o la seguridad pública lo requiera, se podrán establecer centros de votación en la Unidad Electoral adyacente más cercana con la que se tenga acceso por carretera estatal o municipal. Una vez tomada esta determinación la Comisión notificará la misma inmediatamente al Presidente de la comisión local y la pondrá en vigor de inmediato. La Comisión dará la más amplia publicidad entre los electores que deban votar en dicho centro de votación.

 

Artículo 9.018. — Cambio de Centro de Votación. — (16 L.P.R.A. § 4158)

 

   Hasta el mismo día de las elecciones, la Comisión podrá trasladar cualquier centro de votación siempre que por razón de fuerza mayor o de seguridad pública, la comisión local del precinto en cuestión así lo solicite.

 

Artículo 9.019. — Juramento de los Funcionarios Electorales. — (16 L.P.R.A. § 4159)

   El juramento que deberá prestar todo inspector, Secretario y observador de colegio electoral antes de comenzar sus funciones como tal en la unidad o en el colegio de votación será el siguiente:

 

“Juro (o Declaro) solemnemente que desempeñaré fiel y honradamente y con sujeción a la Ley Electoral de Puerto Rico y demás leyes vigentes en Puerto Rico, los deberes del cargo de ___________ para el cual he sido nombrado en el Colegio de Votación _______ de la Unidad Electoral _______ del Precinto ________; que no existen en cuanto a mi aceptación de este cargo las incompatibilidades prescritas en la Ley Electoral, que no soy aspirante o candidato para ningún cargo público electivo en estas elecciones; que soy elector inscrito y capacitado del municipio de ________________ con número electoral ________ y que cumpliré con los deberes de este cargo conforme las disposiciones de la Ley Electoral y los reglamentos aprobados por la Comisión Estatal de Elecciones.

____________________________

Declarante

 

Jurado y suscrito ante mí hoy _____ de ________________ de 20______en _______________, Puerto Rico.

          ______________________________

Funcionario que toma juramento”

 

   El juramento requerido podrá ser prestado ante cualquier funcionario autorizado por la Comisión o funcionario autorizado por ley para tomar juramentos en Puerto Rico.

 

Artículo 9.020. — Sustitución de Funcionario de Colegio. — (16 L.P.R.A. § 4160)

 

   En el día de la elección y en cualquier momento antes del comienzo del escrutinio cualquier partido político, candidato independiente u organización participante podrá sustituir cualquier funcionario de colegio que hubiera designado según lo dispuesto en esta Ley.

   El sustituto o funcionario de colegio que llegue después de la hora señalada para el comienzo de la votación no podrá ejercer el derecho al voto en el colegio de votación asignado a menos que sea elector del mismo.

 

Artículo 9.021. — Facultad de los Funcionarios de Colegio. — (16 L.P.R.A. § 4161)

 

   Todo Inspector en Propiedad de una Junta de Colegio tendrá derecho a voz y voto en los procedimientos de la misma.

   La Comisión dispondrá por reglamento la asignación de funciones que llevará a cabo cada uno de los Inspectores en Propiedad.

   Los Inspectores Suplentes y los Secretarios podrán realizar las funciones que la Junta de Colegio le asigne y participarán en los trabajos de la misma pero los Inspectores Suplentes sólo podrán votar como integrantes de éstas cuando sustituyan al Inspector en Propiedad.

    El Presidente de la Junta de Colegio lo será el Inspector del partido principal de mayoría.

Artículo 9.022. — Equipo Mínimo Requerido en el Colegio de Votación. — (16 L.P.R.A. § 4162)

 

   En cada colegio de votación habrá material electoral cuyas cantidades se determinarán mediante reglamento. De igual modo, la Comisión por reglamento proveerá las instalaciones y equipos necesarios para que las personas con impedimentos puedan ejercer su derecho al voto.

 

Artículo 9.023. — Material Electoral. — (16 L.P.R.A. § 4163)

 

   En las Elecciones Generales, la Comisión proveerá a cada colegio de votación material electoral suficiente para garantizar el voto a todos los inscritos en el colegio electoral así como el acceso a los registros de electores a los inspectores en propiedad.   Proveerá, además, a cada Junta de Unidad Electoral, materiales electorales que se utilizarán en caso de que hicieran falta en algún colegio electoral según disponga por reglamento. En ambos casos se dará recibo escrito por los materiales electorales recibidos. La Comisión adoptará por reglamento el método de entrega y disposición de los materiales y equipos necesarios para la elección.

   Las comisiones locales serán responsables de la custodia y conservación de todos los materiales y equipos electorales hasta que los hubieren entregado a las correspondientes juntas de unidad y se asegurarán que los mismos le sean devueltos para su entrega a la Comisión. La entrega y recibo de los mismos a la junta de unidad se hará mediante la firma de recibos detallados.

   Las juntas de unidad entregarán a las juntas de colegios los materiales electorales mediante recibo al efecto y se asegurarán de que los mismos les sean devueltos para su posterior traslado a la comisión local.

Artículo 9.024. — Marca Indeleble, Selección y Procedimiento. — (16 L.P.R.A. § 4164)

 

   La Comisión determinará la tinta que será utilizada para marcar los dedos de los votantes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, así como el método de entrega y disposición.

   La tinta deberá ser indeleble, difícil de imitar e invisible. La Comisión seleccionará la tinta en forma tal que no pueda ser conocido su contenido por el público.

   Aquellos electores que por razones físicas, religiosas o personales objetan el uso de la tinta al momento de votar, deberán presentarse al colegio de votación antes del cierre del colegio y sólo votarán una vez cierre el mismo.

 

Artículo 9.025. — Entrega de Material Electoral. — (16 L.P.R.A. § 4165)

 

   El día de una elección los inspectores estarán en sus respectivos colegios de votación a la hora que establezca la Comisión, preparados para recibir los materiales electorales por parte de la junta de unidad de la comisión local o su representante.

   En una elección cada comisión local entregará a cada junta de unidad los materiales electorales suministrados para el uso de cada colegio de votación en el precinto. La comisión local requerirá un recibo firmado por los integrantes de dicha junta de unidad que estuvieron presentes al momento de la entrega. La junta de unidad será responsable de la conservación y traslado de los materiales electorales al centro de votación que le corresponda.

   En caso de ausencia de la junta de unidad, la comisión local será responsable de hacer llegar los materiales electorales al centro de votación correspondiente garantizando en todo momento la seguridad y el control de los mismos.

   El día de una elección o inscripción, la Policía de Puerto Rico proveerá personal regular suficiente para velar por el mantenimiento del orden en cada Unidad Electoral.

   En aquellos municipios donde existan Cuerpos de Guardias Municipales, éstos deberán colaborar con la Policía de Puerto Rico en las funciones de mantener el orden y la seguridad en los centros de votación, en el día de una elección, o en los centros de inscripción cuando haya una inscripción parcial.   

 

Artículo 9.026. — Revisión del Material Electoral. — (16 L.P.R.A. § 4166)

 

   Cada junta de unidad entregará los materiales electorales a las juntas de colegio que le correspondan. Dichas juntas recibirán, revisarán y prepararán los materiales electorales conforme se disponga por reglamento.

 

Artículo 9.027. — Proceso de Votación. — (16 L.P.R.A. § 4167)

 

   Los colegios de votación abrirán a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) y cerrarán a las tres de la tarde (3:00 p.m.).

   Los miembros de la Policía de Puerto Rico y los miembros de la Guardia Municipal que estén en servicio durante el día de la elección procederán a votar con prioridad en sus respectivos colegios.

   La identidad del elector será verificada mediante el examen de sus circunstancias personales contenidas en las listas de votantes y su tarjeta de identificación electoral. Si de esta verificación se constare la identidad del elector, éste deberá firmar o marcar en la línea donde aparece su nombre en la lista de votantes y procederá a entintarse el dedo.

   Una vez realizado el proceso antes mencionado y sólo entonces, el elector podrá votar a través de un sistema en el cual él mantenga el control de la papeleta hasta que interactúe con el dispositivo de votación electrónica y su votación sea debidamente guardada. El ejercicio del voto secreto le será garantizado a todo elector. Todo elector que haya votado abandonará inmediatamente el centro de votación.

   Los inspectores de colegio, si fueren requeridos por el elector, podrán explicarle el modo de votar. Se prohíbe que cualquier otra persona dentro de un colegio de votación intervenga con algún elector para darle instrucciones en cuanto a la manera de votar.

   La Comisión implantará mediante reglamento las disposiciones de este Artículo. De implementarse un sistema de listas de votación electrónicas, la Comisión adoptará los procedimientos necesarios para el uso de las mismas.

 

Artículo 9.028. — Forma de Votar. — (16 L.P.R.A. § 4168)

 

   La Comisión dispondrá mediante reglamento la forma en que los electores marcarán sus papeletas, de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley. El método para marcar la papeleta será el más sencillo posible que se ajuste al diseño de la misma y permitirá que se pueda emitir el voto íntegro, mixto o por candidatura.

   La Comisión dará la más amplia publicidad a tales normas durante los treinta (30) días anteriores a una elección, a través de cualquier medio de difusión pública que estime conveniente.

 

Artículo 9.029. — Papeletas Dañadas por un Elector. — (16 L.P.R.A. § 4169)

 

   Si por accidente o equivocación algún elector dañare cualesquiera papeletas tendrá derecho a rectificar, según se establezca por reglamento.

 

Artículo 9.030. — Imposibilidad para Marcar la Papeleta. — (16 L.P.R.A. § 4170)

 

   Cualquier elector que no pueda marcar sus papeletas por razón de impedimento tendrá derecho a escoger una persona para que salvaguardando el ejercicio secreto del voto le marque las papeletas según le instruya el elector. La persona que escoja el elector podrá ser un funcionario de colegio asignado al colegio de votación en el cual vota el elector.

   La Comisión proveerá otras alternativas para que las personas con impedimentos puedan ejercer su derecho al voto de forma independiente y secreta. No obstante, el elector tendrá derecho a utilizar la alternativa que prefiera.

 

Artículo 9.031. — Recusación de un Elector. — (16 L.P.R.A. § 4171)

 

   Todo elector que tuviere motivos fundados para creer que una persona que se presente a votar lo hace ilegalmente por razón de uno o más de los fundamentos enumerados en el Artículo 6.017, excepto el inciso (2), podrá recusar su voto por los motivos que lo hicieren ilegal a virtud de las disposiciones de esta Ley, pero dicha recusación no impedirá que el elector emita su voto. En el caso de recusación por edad será deber del recusador traer consigo y entregar a la Junta de Colegio un certificado de nacimiento o acta negativa que indique la ausencia de edad para votar de dicho elector. De igual forma, en caso de una recusación porque el elector haya fallecido, el recusador tendrá que proveer el certificado de defunción y si la recusación es porque el elector aparece inscrito más de una vez en el Registro General de Electores, el recusador deberá presentar una certificación de la Comisión a tales efectos.

   En el caso de la recusación por ausencia de ciudadanía será necesario que el recusador tenga consigo y entregue a la Junta de Colegio una certificación del organismo competente en el cual se indique que el recusado no es ciudadano de los Estados Unidos de América.

   Las papeletas de todo elector cuyo voto se recuse, así como los documentos y la información que sustentan la recusación, deberán ser sellados y titulados en el sobre u otro medio que garantice la secretividad del voto, provisto por la Comisión con el nombre del elector recusado, su número electoral, la razón de tal recusación, el número electoral del recusador y su nombre en letra de molde. Si el elector recusado niega su recusación deberá hacerlo bajo firma y juramento en el medio provisto por la Comisión, pero si no la negara su voto no se contará y no será adjudicado. Se deberá informar al elector el fundamento de la recusación y su derecho a contestar la misma. Además, se apercibirá al elector recusado que si no niega la recusación, su voto se declarará nulo. A estos efectos, al elector se le leerá lo siguiente: “Usted tiene derecho a contestar esta recusación. Si no la niega mediante declaración, su voto no se contará y será nulo”.   

   Las papeletas recusadas no serán adjudicadas en el colegio de votación y tanto éstas como los documentos relacionados a la recusación en el medio determinado por la Comisión, serán devueltos junto al material que regresa a la Comisión para determinar sobre su adjudicación. La Comisión resolverá sólo a base de evidencias.

 

Artículo 9.032. — Arresto de Elector por Votar Ilegalmente. — (16 L.P.R.A. § 4172)

 

   En el día en que se celebre una elección cualquier elector o funcionario de colegio que recuse el voto de alguna persona a quien le conste que ha votado o pretende votar ilegalmente en ese precinto o municipio, podrá solicitar que se arreste a la misma y se le conduzca de inmediato ante un juez o jueza, o presentar una denuncia jurada en la forma que la Comisión mediante reglamento prescriba.

   Los Tribunales de Primera Instancia designados de conformidad con el Capítulo IV de esta Ley en cada región judicial permanecerán abiertos el día de una elección durante las horas de votación para recibir y atender las denuncias que se hagan de acuerdo con este artículo.

   Los coordinadores de unidad quedan facultados para tomar los juramentos sobre denuncias que cualquier persona realice.

 

Artículo 9.033. — Votación de Funcionarios de Colegio. — (16 L.P.R.A. § 4173)

 

   Una vez terminada la votación en un colegio y sólo entonces procederán a votar allí en forma secreta los funcionarios asignados al colegio de votación siempre que sean electores inscritos del precinto en que estén ejerciendo como tales, tengan consigo y presenten a los demás integrantes de la Junta de Colegio su tarjeta de identificación electoral y su nombramiento. De no aparecer sus nombres en la lista de votantes correspondiente al colegio de votación asignado, éstos se anotarán en dicha lista indicando el cargo oficial que desempeñen, su número electoral, sus datos personales y el número del precinto y Unidad Electoral en que figura su inscripción.

   Estas anotaciones se harán en una página especial que al efecto será incluida al final de la lista de votantes.

   El funcionario de colegio impregnará un dedo en una sustancia indeleble según disponga la Comisión por reglamento.

 

Artículo 9.034. — Horario de Votación y Fila Cerrada. — (16 L.P.R.A. § 4174)

Los colegios de votación abrirán a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) y cerrarán a las tres (3:00 p.m.) de la tarde. La votación se llevará a cabo sin interrupción hasta que voten todos los electores que estuvieren dentro del colegio de votación al momento de cerrar. De no ser posible acomodar a todos los electores dentro del colegio de votación se procederá a colocar a los mismos en una fila cerrada y se les entregará turnos para votar.

Artículo 9.035. — Electores con Derecho al Voto Ausente. — (16 L.P.R.A. § 4175)

 

   Tendrán derecho a votar mediante el procedimiento de voto ausente los electores calificados que se encuentren fuera de Puerto Rico el día de una elección y en cualquiera de las categorías que se mencionan a continuación:

(a) Personas destacadas en servicio activo en las Fuerzas Armadas, en la Guardia Costanera, en el Servicio de Salud Pública, la Administración Nacional Oceánica y Atmosférica de los Estados Unidos de América, o en la Guardia Nacional de Puerto Rico.

(b) Personas cursando estudios en alguna institución de enseñanza debidamente acreditada por autoridad competente del sitio donde ubica la institución.

(c) Personas trabajando en el Programa de Empleos Agrícolas mediante contrato tramitado por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico.

(d) Personas destacadas en el servicio diplomático o de ayuda exterior del Gobierno de los Estados Unidos de América o en un programa de intercambio de personal entre el Gobierno de Puerto Rico y un gobierno extranjero.

(e) Los cónyuges, hijas e hijos o parientes dependientes del elector que se encuentren en cualquiera de los cuatro (4) grupos anteriores y que formen parte de su grupo familiar inmediato bajo el mismo techo con el elector siempre que reúnan los requisitos para ser elector de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

(f) Tripulantes de líneas aéreas comerciales y los marinos mercantes así como todo tripulante de transporte aéreo o marítimo privado cuyas tareas asignadas le obligan a estar ausente de Puerto Rico en la fecha de las elecciones.

(g) Confinados en instituciones penales en los Estados Unidos de América que fueron sentenciados en los tribunales de Puerto Rico o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico y que estuvieran domiciliados en Puerto Rico al momento de ser sentenciados.

(h) Cualquier empleado o funcionario del Gobierno de Puerto Rico, sus ramas, subdivisiones, dependencias y gobiernos municipales que se encuentre en esa fecha fuera de Puerto Rico en funciones oficiales.

(i) Atletas y personal técnico de apoyo participando en competencias deportivas (o atletas de alto rendimiento que se encuentren en programas de entrenamiento fuera de Puerto Rico el día de una elección) representando a Puerto Rico el día de una elección y certificados por el Comité Olímpico de Puerto Rico o alguna de sus federaciones.

(j) Profesionales y su núcleo familiar que reside en Puerto Rico pero que por razón de trabajo o estudio tengan que estar destacados en el exterior temporeramente por un término no mayor de once (11) meses.

(k) Cualquier otra persona domiciliada en Puerto Rico cuyo patrono le requiera realizar servicios o trabajos lícitos de cualquier tipo fuera de la Isla por cualquier período que incluya la fecha de las elecciones y a quien el patrono no provea licencia compensada para regresar a Puerto Rico para ejercer el voto.

(l) Cualquier persona que para la fecha de una elección general este recibiendo un tratamiento médico fuera de Puerto Rico por causa de una enfermedad catastrófica, y que así se acredite mediante declaración jurada y la certificación de la institución médica que va a administrar el tratamiento. También podrá solicitarlo cualquier familiar o persona que esté haciendo compañía de la persona que recibe el tratamiento.

   La Comisión queda autorizada a adoptar por reglamento o resolución aquellas medidas que estime necesarias para garantizar los derechos federales de los electores cubiertos por disposiciones de leyes de los Estados Unidos de América sobre voto ausente y lo relativo a los procedimientos para ejercerlo.

   La Comisión desarrollará un mecanismo afirmativo de orientación a las personas con derecho al voto ausente y hará gestiones para obtener las listas de aquellos electores que están incluidos en la categoría del inciso (a) de este Artículo, las cuales facilitará a los partidos políticos.

 

Artículo 9.036. — Solicitud del Voto Ausente. — (16 L.P.R.A. § 4176)

 

   El voto ausente tendrá que solicitarse para cada elección mediante solicitud y evidencia acreditativa con no menos de sesenta (60) días de anticipación a una elección, según disponga la Comisión por reglamento.

 

Artículo 9.037. — Voto de Electores Ausentes. — (16 L.P.R.A. § 4177)

 

   Cualquier elector con derecho a votar como elector ausente en determinada elección según dispuesto en el Artículo 9.036 deberá emitir su voto mediante el procedimiento que disponga por reglamento la Comisión. Solamente se considerarán válidamente emitidos con arreglo a este Artículo aquellos votos que sean enviados en o antes de una elección y recibidos en o antes del último día del escrutinio general para esa elección. La Comisión establecerá por reglamento la validación de la fecha de envío de las papeletas para el voto ausente.

   Todo solicitante del voto ausente cuya petición fuere aceptada se entenderá que votó y así le será notificado a su colegio de votación.

   La Comisión preparará un formulario de solicitud de voto ausente el cual se enumerará consecutivamente al momento de recibirse en la Comisión y éste junto al formulario dispuesto por ley federal serán los únicos autorizados a usarse.

 

Artículo 9.038. — Junta Administrativa del Voto Ausente. — (16 L.P.R.A. § 4178)

 

   Se crea permanentemente una Junta Administrativa del Voto Ausente con el propósito de administrar el proceso de solicitud, votación y adjudicación de los votos ausentes. Esta Junta estará compuesta por una persona designada por el Presidente y un representante de cada Comisionado Electoral. La Junta preparará un reglamento para cada elección para cumplir con lo establecido en esta Ley.

 

Artículo 9.039. — Electores con Derecho al Voto Adelantado. — (16 L.P.R.A. § 4179)

 

   Tendrán derecho a votar voluntariamente mediante el procedimiento de voto adelantado los electores debidamente calificados que se encuentren en Puerto Rico en cualquiera de las categorías que se mencionan a continuación:

(a) los integrantes de la Policía de Puerto Rico, hasta un máximo de dos mil quinientos (2,500) electores; de los Cuerpos de Policía Municipal, del Cuerpo de Oficiales de Custodia de la Administración de Corrección, del Cuerpo de Oficiales de Servicios Juveniles de la Administración de Instituciones Juveniles y del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico que estarán de turno en servicio activo durante las horas de votación del día de una elección y que no se encuentren disfrutando de alguna licencia concedida por la agencia concernida;

(c) personas que al día de la elección hayan cumplido dieciocho (18) años, que estén bajo la custodia de la Administración de Instituciones Juveniles;

(d) los miembros de la Comisión, el Secretario, los Vicepresidentes y los Subsecretarios; los comisionados alternos; los miembros de las comisiones locales de elecciones, sus alternos y los miembros de las juntas de inscripción permanente, así como los empleados de la Comisión asignados a funciones indispensables el día de las elecciones, asesores legales de los Comisionados y los empleados de la Comisión asignados a las Oficinas de Los (las) Comisionados (as) Electorales. En el caso de una elección especial o primaria también podrán votar por adelantado las personas que designe la Comisión para realizar funciones indispensables el día de la elección; los Presidentes de las Comisiones Locales podrán emitir su voto por correo o en persona según se disponga por la Comisión;

(e) empleados de empresas privadas contratadas por la Comisión y empleados de agencias de gobierno requeridos para proveer servicios técnicos y de apoyo el día de una elección;

(f) profesionales y empleados de la salud que el día de una elección ofrecerán servicios indispensables durante el horario de votación y que acrediten tal situación;

(g) periodistas y fotoperiodistas acreditados por el Departamento de Estado que estén asignados a trabajar el día de una elección para un medio de comunicación y que acrediten tal situación;

(h) atletas y miembros de equipos deportivos afiliados a las Federaciones Deportivas reconocidas por el Departamento de Recreación y Deportes, que estuvieren participando en competencias deportivas fuera de Puerto Rico el día de la elección;

(i) todo aquel profesional que dentro de un término no mayor de quince (15) días previos a la elección estará de viaje por razón de su empleo, pero que puede ejercer su derecho a votar no más tarde de dos (2) días antes del evento electoral;

(j) personas que se encuentren recluidas en una institución hospitalaria o de tratamiento o cuidado de salud a largo plazo debidamente autorizada y que se certifique que continuarán internadas el día de una elección;

(k) los jueces y juezas del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Apelaciones que sean designados por el Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de administración que adopte a esos fines, para atender los casos electorales que estén laborando el día de la elección.

(l) los candidatos a ocupar cargos electivos en la elección que se esté llevando a cabo podrán de forma voluntaria votar de forma adelantada.

   La Comisión podrá incluir otras categorías de voto adelantado para lo cual se requerirá la participación de todos los(las) Comisionados(as) Electorales y el voto unánime de éstos. Asimismo, la Comisión aprobará los reglamentos que fueren necesarios para la implantación de las nuevas categorías. Estos reglamentos deberán ser aprobados no más tarde del término establecido por ley para la aprobación del reglamento para las Elecciones Generales y el escrutinio general.

(m) las personas con impedimentos de movilidad (encamados) que cualifiquen como electores de Fácil Acceso en el Domicilio. La Comisión Local será responsable de verificar, evaluar y aprobar la solicitud, conforme al Reglamento aplicable. Los miembros de las Juntas de Inscripción Permanente deberán grabar la solicitud como una transacción de fácil acceso. La Junta Administrativa del Voto Ausente (JAVA) será responsable de trabajar la votación como voto adelantado y la adjudicación de estos votos.

   Para los casos que soliciten el voto adelantado por la causal de algún tipo de condición médica que le impida asistir a su colegio de votación, la Comisión proveerá un formulario para que el médico de cabecera o de tratamiento del elector certifique: que el elector presenta un problema de movilidad física que sea de tal naturaleza que le impida acudir a su centro de votación.

   La Comisión será responsable de reglamentar la manera en que se establecerá el procedimiento a seguir para garantizar el voto de las personas con impedimento de movilidad (encamados). En este procedimiento se trabajará la votación como voto adelantado bajo la supervisión de la Junta Administrativa del Voto Ausente (JAVA) y coordinado por la Junta de Inscripción Permanente (JIP). Dicho proceso de voto adelantado comenzará diez (10) días previos a las Elecciones Generales y terminará por lo menos un día antes de la fecha de las Elecciones Generales para lo que se crearán subjuntas bajo la supervisión de la Junta de Inscripción Permanente.

   Este proceso de voto adelantado será administrado por una Junta de Balance Electoral, la cual garantiza la identidad del elector, que las papeletas las reciba en blanco y que el elector ejerce el voto de forma independiente y secreta de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en el Reglamento de Voto Adelantado.

   La Junta de Colegio tendrá la responsabilidad afirmativa de garantizar que el elector tiene la capacidad para consentir y que ejerce el voto en forma secreta. La capacidad para consentir es una mediante la cual el elector debe poder de forma individual y voluntaria comunicarse mediante cualesquiera de los siguientes mecanismos: la expresión oral, escrita y señales o gestos corporales afirmativos iguales o parecidos a los que utilizan las personas con problemas del habla, audición y visión. También implicará que el elector libremente y sin coacción es quien ejerce el voto de forma independiente y secreta.

(n) las personas que se encuentren realizando alguna gestión relacionada con el evento electoral para algún Partido Político debidamente inscrito, así certificado por el partido correspondiente hasta un máximo de cien (100) personas por Partido.

 

Artículo 9.040. — Solicitud de Voto Adelantado. — (16 L.P.R.A. § 4180)

 

   El voto adelantado tendrá que solicitarse para cada elección mediante formulario y evidencia acreditativa, según la Comisión disponga por reglamento.   El término para solicitar el voto por adelantado será a la fecha del cierre del Registro General de Electores para la elección correspondiente. No obstante esto, las personas que se encuentren en una de las categorías de los incisos (f), (k) y (l) del Artículo 9.039 podrán solicitar el voto adelantado mediante formulario y evidencia acreditativa hasta no más tarde de quince (15) días previo al evento electoral.

 

Artículo 9.041. — Voto de Electores por Adelantado. — (16 L.P.R.A. § 4181)

 

   Los electores autorizados a votar por adelantado emitirán su voto mediante el procedimiento que disponga por Reglamento la Comisión.

 

Artículo 9.042. — Voto Añadido a Mano. — (16 L.P.R.A. § 4182)

 

   Las personas que reclamen su derecho a votar pero no figuren en las listas de votantes podrán votar añadidos a mano según el procedimiento que establezca la Comisión por Reglamento.

 

Artículo 9.043. — Electores con Prioridad para Votar. — (16 L.P.R.A. § 4183)

 

   Los integrantes de la Policía de Puerto Rico y de los Cuerpos de Policía Municipal y empleados de la Comisión Estatal de Elecciones que estén en servicio durante el día de una elección o el día en que se lleve a cabo el voto adelantado procederán a votar con prioridad en sus respectivos colegios de votación.

 

Artículo 9.044. — Protección a los Candidatos a Gobernador y Comisionado Residente. — (16 L.P.R.A. § 4184)

 

   Se ordena a la Policía de Puerto Rico a dar protección a los candidatos a Gobernador desde el momento en que éstos figuren oficialmente como candidatos en unas Elecciones Generales y hasta que se certifique el resultado de las mismas.

 

 

 

 

 

 

CAPÍTULO X. — ESCRUTINIO

 

 

Artículo 10.001. — Escrutinio. — (16 L.P.R.A. § 4191)

 

   Ningún integrante de la Junta de Colegio podrá salir del colegio de votación bajo ninguna circunstancia una vez iniciados los trabajos de escrutinio. Los funcionarios electorales deberán permanecer en el colegio de votación hasta finalizar todos los trabajos y haber anunciado el resultado del escrutinio fijando una copia de éste en la puerta del colegio de votación en cuestión.

   La Comisión mediante reglamento al efecto dispondrá la forma en que el escrutinio de votos deberá realizarse.

   Además, la Comisión por reglamento establecerá el protocolo contingente para el sistema de votación o escrutinio electrónico que se implante en caso de dificultades.

 

Artículo 10.002. — Papeleta no adjudicada. — (16 L.P.R.A. § 4192)

 

   Para determinar sobre la adjudicación de una papeleta se requerirá el voto unánime de los inspectores de la Junta de Colegio. En caso de que los inspectores no pudieran convenir en cuanto a la clasificación o adjudicación de una papeleta, la marcarán al dorso con la frase “no adjudicada” y consignarán por escrito debajo de dicha frase sus respectivas opiniones, debiendo además firmar cada uno esta declaración con expresión del partido político o candidato independiente que represente.

 

Artículo 10.003. — Papeleta Recusada. — (16 L.P.R.A. § 4193)

 

   Toda papeleta recusada que sea adjudicable de conformidad con el procedimiento establecido mediante reglamentación, se mezclará por la Comisión con las otras papeletas y se adjudicarán a favor de los candidatos para quienes fue marcada, salvo que por cualquier motivo dicha papeleta fuere también protestada o no adjudicada.

   Si posteriormente a una elección se demostrare que una papeleta recusada fue votada por una persona o elector sin derecho a votar en esa elección, la Comisión referirá el asunto y los documentos pertinentes al Secretario de Justicia para que determine si existe alguna violación de ley y proceda de conformidad.

 

Artículo 10.004. — Papeleta Protestada. — (16 L.P.R.A. § 4194)

 

   Los votos de las papeletas protestadas no se contarán para los candidatos. Las papeletas protestadas se pondrán en un sobre debidamente rotulado identificando el precinto, la Unidad Electoral, el colegio de votación y la cantidad de papeletas por tipo contenidas en dicho sobre, el cual será firmado por los inspectores y se anotará dicha cantidad en el acta de escrutinio. Este sobre se enviará a la Comisión para que este organismo proceda a evaluar y disponer de las papeletas protestadas.

 

 

 

Artículo 10.005. — Papeleta Mixta. — (16 L.P.R.A. § 4195)

 

   Para clasificar mixta una papeleta deberá tener una marca válida bajo la insignia de un partido político y además marcas válidas fuera de dicha columna por uno o más candidatos por los cuales el elector tiene derecho a votar de otro partido político, candidato independiente o escribiendo el nombre o nombres de otros bajo la columna de nominación directa. En todo caso que exista una controversia sobre la validez del voto bajo la insignia en una papeleta estatal, se tendrá por no puesta la marca bajo la insignia y se adjudicará el voto para los candidatos y se contará como una papeleta por candidatura.

   Si en una papeleta aparecen marcados para un mismo cargo electivo más candidatos que los autorizados al elector, no se contará el voto para ese cargo, pero se contará el voto a favor de los candidatos correctamente seleccionados para los demás cargos en la papeleta.

 

Artículo 10.006. — Acta de Colegio de Votación. — (16 L.P.R.A. § 4196)

 

   Cada Colegio de Votación tendrá un acta de escrutinio. Cada folio de la misma tendrá tantas copias como partidos políticos y candidatos independientes hayan participado en la elección. Los inspectores y representantes de partidos políticos o candidatos independientes presentes en el colegio de votación serán responsables de completar todas las partes de dicha acta y retendrán, una vez terminado el escrutinio, una copia de la misma para cada uno de ellos.

 

Artículo 10.007. — Devolución de Material Electoral. — (16 L.P.R.A. § 4197)

   La Junta de Colegio devolverá a la Junta de Unidad Electoral todo el material electoral correspondiente a dicho colegio de votación una vez terminado el escrutinio. La devolución se hará en la forma que la Comisión disponga por reglamento. La Junta de Unidad Electoral tramitará el resultado de votación de todos los colegios de votación de dicha Unidad Electoral y entregará a la comisión local de su precinto todo el material electoral correspondiente a sus colegios de votación en la forma que la Comisión disponga por reglamento. El original y las copias de las listas de votación del colegio de votación y los originales de todas las actas deberán devolverse a la comisión local dentro del maletín del colegio de votación.

   La comisión local certificará el resumen de la votación de dicho precinto conforme reciba el material electoral de todos los colegios de votación de cada una de las unidades electorales del precinto. Una vez terminado el resumen la comisión local llevará inmediatamente todo el material electoral de los colegios de votación del precinto a la Comisión en la forma que esta disponga por reglamento. Será responsabilidad de la comisión local hacer los arreglos pertinentes con la Policía de Puerto Rico para que se preste la protección y seguridad necesaria a este material desde el momento de salida o despacho en la comisión local hasta el momento de entrega en la Comisión. La comisión local tendrá la custodia y responsabilidad por dicho material hasta su entrega a la Comisión.

   Será delito electoral que los integrantes de la Junta de Colegio, Junta de Unidad Electoral o comisión local abandonen sus labores sin haber terminado en forma continua todos los trabajos y procedimientos de escrutinio que se específica en esta Ley, según tipificado en el Artículo 12.005 de esta Ley.

 

Artículo 10.008. — Resultado Parcial y Preliminar. (16 L.P.R.A. § 4198)

 

(a) Parcial. — La Comisión deberá combinar los resultados de los colegios de votación de cada Unidad Electoral de los precintos a medida que se reciban los mismos en forma tal que le permita emitir el resultado parcial de una elección no más tarde de las doce del mediodía del día siguiente de celebrada la elección. El resultado parcial se hará a base de la combinación de los resultados de los colegios de votación recibidos al momento de emitir dicho resultado.

(b) Preliminar. — La Comisión deberá informar el resultado preliminar no más tarde de las setenta y dos (72) horas siguientes al día de una elección. Este resultado se hará a base de la combinación de los resultados de todos los colegios de votación de cada Unidad Electoral. Esto no conllevará la certificación de ningún candidato, aspirante, propuesta o asunto. La Comisión no podrá certificar a ningún candidato, aspirante, propuesta o asunto hasta tanto se lleve a cabo el escrutinio general establecido en el Artículo 10.009 de esta Ley.

 

Artículo 10.009. — Escrutinio General. — (16 L.P.R.A. § 4199)

 

   Después que la Comisión hubiere recibido los documentos de una elección procederá a realizar un escrutinio general. La persona que estará a cargo del escrutinio general será seleccionada por el Presidente pero requerirá la ratificación unánime de los(las) Comisionados(as) Electorales que integran la Comisión.

   En el escrutinio general se intervendrá solamente con las papeletas protestadas, recusadas, no adjudicadas, los votos añadidos a mano y votos ausentes recibidos durante la elección general. Estas papeletas serán evaluadas por la Comisión para su adjudicación o anulación. Una vez iniciado el escrutinio general el mismo continuará hasta su terminación.

   El escrutinio general de una elección se realizará usando las actas de escrutinio de colegio de votación y todo otro documento utilizado en el transcurso de la misma. La Comisión corregirá todo error aritmético que encontrare en un acta y contará dicha acta en la forma corregida.

   Si la Comisión no pudiera corregir los errores encontrados en un acta o si hubiere una discrepancia entre la cantidad de votantes y las papeletas escrutadas en el colegio de votación se deberá recontar todas las papeletas de ese colegio de votación en la forma en que se dispone en el Artículo 10.010 de esta Ley.

   El resultado del escrutinio general de unas elecciones, según se declare por la Comisión y publicare por el Presidente, será definitivo, a menos que fuere impugnado dentro de los términos dispuestos por esta Ley.

 

Artículo 10.010. — Recuento. — (16 L.P.R.A. § 4200)

 

   Cuando el resultado preliminar o general de una elección arroje una diferencia entre dos candidatos a un mismo cargo público electivo de cien (100) votos o menos, o del punto cinco por ciento (.5%) o menos de los votos totales adjudicados para ese cargo, la Comisión a petición de cualquier candidato en la controversia efectuará un recuento manual de los votos emitidos en los colegios de votación que se le señalen. En el caso de los cargos a senadores y representantes por acumulación se podrá solicitar un recuento manual de los colegios de votación que se señalen cuando la diferencia entre el undécimo (11mo) y duodécimo (12mo) candidato sea de cien (100) votos o menos, o del punto cinco por ciento (.5%) o menos de los votos totales adjudicados para el cargo correspondiente. En el caso del cargo de legislador municipal podrá solicitar un recuento manual de los colegios de votación que se señalen cuando la diferencia entre el último candidato y el que sigue sea de cinco (5) votos o menos. La petición de recuento que aquí se autoriza tendrá el efecto de una acción de impugnación y no se certificará al ganador hasta efectuado el recuento manual de los colegios de votación solicitados; confirmando la intención del elector y garantizando la pureza procesal capaz de contar cada voto en la forma y manera en que haya sido emitido. El recuento manual se llevará a cabo por la Comisión usando las actas de escrutinio y las papeletas del colegio de votación en la forma que se describe a continuación:

   La Comisión revisará el acta de acuerdo con el resultado de ese recuento manual y se adoptará la misma debidamente revisada como la oficial del colegio de votación en cuestión. La Comisión endosará en dicha acta una declaración firmada por todos los funcionarios de mesa presentes haciendo constar los cambios realizados por éstos y las razones por las cuales se hicieron los mismos.

   La Comisión retendrá el contenido de todos los maletines abiertos por los funcionarios de mesa y éstos harán una declaración escrita y firmada en la cual certificarán que todo el contenido encontrado dentro del maletín fue devuelto a la Comisión.

   Los candidatos y candidatas con derecho a recuento notificarán a la Comisión una lista de observadores (as) para el proceso de recuento dentro del término de setenta y dos (72) horas, a partir de la notificación por la Comisión. La Comisión no podrá comenzar el proceso de recuento hasta que el candidato o candidata hubiese notificado la lista de observadores dentro del término establecido en esta Ley.

 

Artículo 10.011. — Empate de la Votación. — (16 L.P.R.A. § 4201)

 

   En caso de empate para ocupar un cargo público electivo entre dos o más candidatos, la Comisión procederá a llevar a cabo una nueva elección entre los candidatos empatados. Dicha elección se llevará a cabo no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se hubiere terminado el escrutinio general de la elección concernida. El Gobernador y la Asamblea Legislativa asignarán los recursos adicionales y necesarios para sufragar los gastos que conlleve esta elección; quedando autorizado el adelantar fondos, incurrir deuda o extender crédito con carácter de emergencia para llevarla a cabo dentro del plazo fijado mientras se procesa dicha asignación adicional.

   En el caso de surgir un empate para ocupar un cargo de legislador municipal entre dos o más candidatos no se celebrará una nueva elección sino que se certificará electo al candidato conforme al orden de prelación que apareció en la papeleta. Si el empate fuere entre candidatos de distintos partidos políticos se certificará al candidato del partido político que obtuvo la mayor cantidad de votos bajo insignia en la papeleta municipal.

 

Artículo 10.012. — Resultado de la Elección. — (16 L.P.R.A. § 4202)

 

   La Comisión declarará electo para cada cargo al candidato que reciba la mayor cantidad de votos. Como constancia de ello, expedirá un certificado de elección el cual será entregado al candidato electo una vez acredite que ha tomado el Curso sobre Uso de Fondos y Propiedad Pública y haya hecho entrega de su Estado de Situación Financiera Revisado. Se exceptúa al legislador municipal del último requisito.

 

Artículo 10.013. — Curso sobre Uso de Fondos y Propiedad Pública. — (16 L.P.R.A. § 4203)

 

   Todo candidato que resulte electo en una elección general, elección especial o método alterno de selección deberá tomar un curso sobre el uso de fondos y propiedad públicos que ofrecerá la Oficina del Contralor.

(1) El curso tendrá una duración mínima de seis (6) horas y hasta un máximo de doce (12) horas.

(2) La Oficina del Contralor de Puerto Rico será la entidad responsable de diseñar y ofrecer el curso establecido en el apartado (1) y lo desarrollará en coordinación con la Comisión y otras agencias relacionadas con la administración fiscal de los fondos y propiedades públicos.

(3) Las distintas agencias que componen las tres ramas de gobierno le brindarán ayuda y asistencia técnica a la Oficina del Contralor para el diseño y ofrecimiento de dicho curso cuando así se solicite.

(4) El curso comprenderá los principios de contabilidad del gobierno, sistemas y procedimientos sobre auditorías estatales y municipales, fondos federales y cualesquiera otras materias que la Oficina del Contralor considere como información esencial y pertinente a la gerencia gubernamental que deben conocer los candidatos electos.

(5) El Gobernador electo y el Comisionado Residente electo serán los únicos candidatos que podrán ejercer su discreción para tomar dicho curso.

(6) Se faculta a la Comisión para aprobar los reglamentos que sean necesarios para poner en vigor las disposiciones de esta Ley, en coordinación con la Oficina del Contralor de Puerto Rico.

   Este curso se tomará una vez por cuatrienio por el candidato electo sujeto a esta disposición.

 

Artículo 10.014. — Comisionado Residente Electo. — (16 L.P.R.A. § 4204)

 

   La Comisión expedirá una certificación al Gobernador haciendo constar la persona que hubiera recibido la mayor cantidad de votos para el cargo de Comisionado Residente en los Estados Unidos. Esta certificación se expedirá después de haber llevado a cabo el escrutinio general. El Gobernador expedirá inmediatamente a dicha persona un certificado de elección en la forma requerida por las leyes de los Estados Unidos de América.

 

Artículo 10.015. — Representación de Partidos de Minoría. — (16 L.P.R.A. § 4205)

 

   Después que la Comisión haya realizado el escrutinio general determinará los candidatos que resultaron electos para los once (11) cargos a senadores por acumulación, los once (11) a representantes por acumulación, los dos (2) senadores por cada distrito senatorial y el representante por cada distrito representativo. Además, la Comisión procederá a determinar la cantidad y los nombres de los candidatos adicionales de los partidos de minoría que deban declararse electos, si alguno, conforme a las disposiciones de la Sección 7 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico. La Comisión declarará electos y expedirá el correspondiente certificado de elección a cada uno de dichos candidatos de los partidos de minoría.

(1) A los fines de implantar el apartado (a) de la Sección 7 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico, cuando un partido que no obtuvo dos terceras partes de los votos para el cargo de Gobernador haya elegido sobre dos terceras partes de los miembros de una o ambas cámaras, se hará la determinación de los senadores o representantes adicionales que corresponda a cada uno de dichos partidos de minoría en la siguiente forma:

(a) se divide la cantidad de votos emitidos para el cargo de Gobernador de cada partido de minoría entre la cantidad total de votos depositados para el cargo de Gobernador de todos los partidos de minoría;

(b) se multiplica el resultado de la anterior división por nueve (9) en el caso de los senadores y por diecisiete (17) en el caso de los representantes; y

(c) se resta del resultado de la multiplicación que antecede, la cantidad total de senadores o representantes que hubiera elegido cada partido de minoría por voto directo.

   El resultado de esta última operación matemática será la cantidad de senadores o representantes adicionales que se adjudicará a cada partido de minoría hasta completarse la cantidad que le corresponda, de manera que el total de miembros de partidos de minoría en los casos que aplica el apartado (a) de la Sección 7 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico sea nueve (9) en el Senado o diecisiete (17) en la Cámara de Representantes de Puerto Rico.

(2) A los fines de las disposiciones establecidas en el apartado (b) de la Sección 7 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico, cuando un partido que en efecto obtuvo más de dos terceras partes de los votos para el cargo de Gobernador haya elegido más de dos terceras partes de los miembros de una o ambas cámaras, si hubiere dos o más partidos de minoría, la determinación de los senadores o representantes que correspondan a cada uno de dichos partidos de minoría se hará dividiendo la cantidad de votos emitidos para el cargo de Gobernador por cada partido político de minoría, por la cantidad total de votos depositados para el cargo de Gobernador para todos los partidos políticos y multiplicando el resultado por veintisiete (27) en el caso del Senado de Puerto Rico y por cincuenta y uno (51) en el de la Cámara de Representantes de Puerto Rico. En este caso se descartará y no se considerará ninguna fracción resultante de la operación aquí establecida que sea menos de la mitad de uno. El resultado de la operación consignada en este inciso constituirá la cantidad de senadores o representantes que le corresponderá a cada partido de minoría, y hasta esta cantidad se deberá completar, en lo que fuere posible, el total de senadores o de representantes de dicho partido de minoría. Los senadores de todos los partidos de minoría nunca serán más de nueve (9) ni los representantes más de diecisiete (17). De resultar fracciones en la operación antes referida, se considerará como uno la fracción mayor para completar dicha cantidad de nueve (9) senadores y de diecisiete (17) representantes a todos los partidos de minoría y si haciendo ello no se completare tal cantidad de nueve (9) o de diecisiete (17) se considerará entonces la fracción mayor de las restantes, y así sucesivamente, hasta completar para todos los partidos de minoría la cantidad de nueve (9) en el caso del Senado de Puerto Rico y de diecisiete (17) en el caso de la Cámara de Representantes de Puerto Rico.

   Al aplicar el párrafo antepenúltimo de la Sección 7 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico se descartará y no se considerará fracción alguna que sea menos de la mitad de uno. En el caso que resulten dos fracciones iguales, se procederá con la celebración de una elección especial de conformidad con lo establecido en esta Ley. Ningún partido de minoría tendrá derecho a candidatos adicionales ni a los beneficios que provee la Sección 7 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico, a no ser que en la elección general obtenga a favor de su candidato a gobernador, una cantidad de votos equivalentes a un tres (3) por ciento o más del total de votos depositados en dicha elección general a favor de todos los candidatos a gobernador.

 

 

Artículo 10.016. — Impugnación de Elección. — (16 L.P.R.A. § 4206)

 

   Cualquier candidato que impugnare la elección de otro deberá presentar ante el Juez o Jueza en la Sala de la Región Judicial de San Juan designada de conformidad con el Capítulo IV de esta Ley dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación de la certificación de elección para cada cargo público electivo en el escrutinio general, un escrito exponiendo bajo juramento las razones en que fundamenta el mismo, las cuales deberán ser de tal naturaleza que de probarse bastarían para cambiar el resultado de la elección.

   Una copia fiel y exacta del escrito se entregará personalmente dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación en la forma que más adelante se provee.

   La persona cuya elección fuere impugnada tendrá que presentar ante el tribunal una contestación bajo juramento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que recibiere la notificación del escrito y certificará haber enviado o entregado personalmente copia de la misma al impugnador o a su representante legal. Se entenderá que la persona cuya elección fuera impugnada acepta la impugnación como cierta de no contestar en dicho término.

   La notificación, escrito y contestación prescritos en esta Ley podrán ser diligenciados por cualquier persona competente para testificar y se diligenciarán mediante entrega personal a las respectivas partes, a sus representantes electorales conforme a lo establecido en las Reglas de Procedimiento Civil o en la residencia u oficina de la persona a quien fueren dirigidas. A los fines de este artículo, el representante electoral de un candidato por un partido político será el integrante de la comisión local del precinto de su residencia que represente a su partido político.

 

Artículo 10.017. — Efecto de Impugnación. — (16 L.P.R.A. § 4207)

 

   La presentación ante el Tribunal de Primera Instancia de una acción de impugnación del resultado de una elección no tendrá el efecto de impedir que la persona sea certificada como electa, tome posesión del cargo y desempeñe el mismo. En el caso de los senadores y representantes, no se certificará la elección del candidato impugnado hasta que el Tribunal resuelva dicha impugnación lo cual se hará no más tarde del primero de enero siguiente a una elección general o de los sesenta (60) días siguientes a la celebración de una elección especial.

   En el caso de una elección de candidato a cargos que no sean de senador o representante, si se suscitare una impugnación parcial o total de la votación entre dos o más candidatos para algún cargo o cargos y el tribunal no pudiera decidir cuál de ellos resultó electo, el tribunal ordenará una nueva elección en el precinto o precintos afectados la cual se celebrará de acuerdo a las normas reglamentarias que a tales efectos se prescriban.

 

Artículo 10.018. — Senado y Cámara de Representantes Únicos Jueces de las Elecciones de sus Miembros. — (16 L.P.R.A. § 4208)

 

   De conformidad con la Constitución de Puerto Rico, el Senado de Puerto Rico y la Cámara de Representantes de Puerto Rico serán los únicos jueces de la capacidad legal de sus respectivos miembros, de la validez de las actas y del escrutinio de la elección de sus miembros. En caso de que se impugnase la elección de un miembro del Senado o de la Cámara de Representantes, la Comisión pondrá a disposición del cuerpo legislativo concernido todos los documentos y papeles relacionados con la elección en controversia.

Artículo 10.019. — Conservación y Destrucción de Papeletas y Actas de Escrutinio. — (16 L.P.R.A. § 4209)

 

   La Comisión conservará las papeletas votadas y actas de escrutinio correspondientes a una primaria, elección general o elección especial por un período de treinta (30) días a partir de la certificación de elección. Aquellas papeletas y actas de escrutinio de una elección en las que se elija un aspirante o candidato a Comisionado Residente se conservarán por el período que disponga la ley federal correspondiente. Una vez vencido el término antes especificado, según sea el caso, la Comisión procederá con la destrucción de las papeletas y actas de escrutinio a menos que estuviere pendiente alguna acción de impugnación en los tribunales, en cuyo caso, se conservarán hasta que se emita una decisión y ésta advenga final y firme.

   Para un referéndum o plebiscito aplicará también el término de conservación de treinta (30) días, excepto que otra cosa se disponga en la ley especial de dicho referéndum o plebiscito.

 

CAPÍTULO XI. — REFERÉNDUM-CONSULTA-PLEBISCITO

 

 

Artículo 11.001. — Aplicación de esta Ley. — (16 L.P.R.A. § 4211)

 

   Todo referéndum, consulta o plebiscito que se celebre en Puerto Rico se regirá por la ley especial que a tal fin se apruebe y por las disposiciones de esta Ley en todo aquello necesario o pertinente para lo cual dicha ley especial no disponga.

Artículo 11.002. — Deberes de los Organismos Electorales. — (16 L.P.R.A. § 4212)

 

   La Comisión tendrá la responsabilidad de dirigir, implantar y supervisar cualquier proceso de referéndum, consulta o plebiscito además de cualesquiera otras funciones que en virtud de ley especial se le confieran. Los organismos electorales locales establecidos realizarán las funciones propias de sus responsabilidades ajustándose a las características especiales del referéndum, consulta o plebiscito excepto se disponga lo contrario en la ley especial.

 

Artículo 11.003. — Día Feriado. — (16 L.P.R.A. § 4213)

 

   El día que se celebre un referéndum, consulta o plebiscito será día feriado y de fiesta legal en todo Puerto Rico. Sin embargo, el día que se celebre un referéndum o plebiscito dentro de una demarcación geográfica particular sólo será día feriado y de fiesta legal en dicha demarcación. Ninguna agencia autorizará el uso de parques, coliseos, auditorios o instalaciones públicas dentro de la demarcación geográfica en que se celebre un referéndum o plebiscito y dispondrán que los mismos estén cerrados al público.

 

Artículo 11.004. — Electores con Derecho a Votar. — (16 L.P.R.A. § 4214)

 

   Podrá votar en cualquier referéndum, consulta o plebiscito todo elector calificado como tal. La Comisión incluirá en la lista de votantes para el referéndum, consulta o plebiscito todos aquellos electores que figuren en el Registro General de Electores y que a la fecha del referéndum, consulta o plebiscito tengan dieciocho (18) años de edad o más.

 

Artículo 11.005. — Emblemas — (16 L.P.R.A. § 4215)

 

   Los emblemas que aparezcan en la papeleta en un referéndum, consulta o plebiscito no podrán ser utilizados por ningún candidato o partido político hasta que haya transcurrido un término de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que tal referéndum, consulta o plebiscito se haya celebrado.

 

Artículo 11.006. — Participación de Partidos Políticos y Comité de Acción Política. — (16 L.P.R.A. § 4216)

 

   En todo referéndum, consulta o plebiscito, cualquier partido político o agrupación de ciudadanos certificado por la Comisión podrá defender o rebatir cualesquiera de las alternativas a votarse en el mismo y para dichos fines podrá realizar cualquier actividad política que sea lícita y sujeto a las limitaciones provistas en esta Ley y en la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”.

 

Artículo 11.007. — Notificación de Participación. — (16 L.P.R.A. § 4217)

 

   Los partidos políticos podrán participar en los referéndums, consulta o plebiscitos siempre que sus organismos directivos centrales informen a la Comisión de tal intención dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de vigencia de la ley especial del plebiscito, consulta o referéndum en cuestión.

   Asimismo, cualquier agrupación de ciudadanos certificado por la Comisión que opte por participar en un referéndum, consulta o plebiscito tendrá que informar tal intervención dentro de los treinta (30) días seguidos a la fecha de vigencia de la ley especial.

 

Artículo 11.008. — Financiamiento. — (16 L.P.R.A. § 4218)

 

   Toda ley especial que ordene la celebración de un referéndum, consulta o plebiscito proveerá los fondos necesarios para su realización, así como las cantidades de dinero, si alguna, que se autorizarán y concederán a los partidos políticos y agrupación de ciudadanos para su campaña. El Contralor Electoral tendrá poder de fiscalización sobre los ingresos y gastos de éstos.

 

Artículo 11.009. — Papeleta. — (16 L.P.R.A. § 4219)

 

   La Comisión diseñará y preparará la papeleta a usarse en todo referéndum, consulta o plebiscito conforme se establezca en la ley especial que lo origina. La misma contendrá el texto, en inglés y español, de la propuesta a someterse en la consulta o votación tal como éste aparezca redactado en dicha ley. En ausencia de que el diseño se disponga mediante ley especial, la Comisión establecerá el diseño por reglamento.

 

Artículo 11.010. — Notificación de los Resultados y Proposición Triunfante. — (16 L.P.R.A. § 4220)

 

   La Comisión le certificará al Gobernador el resultado de la votación del referéndum, consulta o plebiscito y la proposición que de acuerdo con los términos de la ley especial resulte triunfante luego del escrutinio de rigor. En todo caso que el resultado de un referéndum, consulta o plebiscito vaya a tener efecto obligatorio como ley, deberá existir una disposición expresa sobre los términos, condiciones y mecanismos procesales para la implantación del resultado.

 

 

CAPÍTULO XII. — PROHIBICIONES Y DELITOS ELECTORALES

 

 

Artículo 12.001. — Gastos de Difusión Pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. — (16 L.P.R.A. § 4231)

   Durante el año en que se celebre una elección general y hasta el día siguiente a la fecha de la celebración de la misma, se prohíbe a las agencias del Gobierno, a la Asamblea Legislativa y a la Rama Judicial de Puerto Rico incurrir en gastos para la compra de tiempo y espacio en los medios de comunicación, así como para la compra y distribución de materiales propagandísticos o promocionales con el propósito de exponer sus programas, proyectos, logros, realizaciones, proyecciones o planes. Se exceptúan de esta disposición aquellos avisos y anuncios de prensa expresamente requeridos por ley; las campañas de la Compañía de Turismo para promoción del turismo interno, campañas de promoción fuera de Puerto Rico por parte de la Compañía de Turismo de Puerto Rico o la Autoridad de Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico promocionando a la isla de Puerto Rico como destino turístico, o la Compañía de Fomento Industrial promocionando la inversión del extranjero en Puerto Rico, siempre que no incluyan relaciones de logros de la administración o la corporación ni se destaque la figura de ningún funcionario. Además, se excluyen las notificaciones o convocatorias para procesos de vistas públicas legislativas o administrativas que se publique y circule sin usar los medios de difusión masiva pagados.

   Asimismo, se exceptúan de la anterior disposición aquellos anuncios que sean utilizados para difundir información de interés público, urgencia o emergencia, los cuales sólo serán permitidos previa autorización al efecto de la Comisión.

   En el caso de los anuncios o avisos que son requeridos por ley, a las agencias del Gobierno, a la Asamblea Legislativa y a la Rama Judicial de Puerto Rico, así como a los municipios, la Comisión tendrá un término de dos (2) días laborables para expresar por escrito su aprobación o reparo, al aviso o anuncio para el cual se solicitó la autorización. El término antes mencionado se contará a partir del momento de la solicitud de autorización a la Comisión, y en caso de que el mismo expire sin que la Comisión haya expresado su aprobación o reparo, se dará por autorizado el mensaje, aviso o anuncio en cuestión; y no será necesaria la emisión de documentos de aprobación por parte de la Junta.

   Las disposiciones de este Artículo no serán de aplicación al cargo de Comisionado Residente, las que se regirán por lo estatuido en la Ley Federal de Elecciones 2 U.S.C. § 441 (a) (1) (A) et seq.

   La violación de este Artículo conllevará a la agencia o dependencia gubernamental una multa administrativa de hasta diez mil (10,000) dólares por la primera infracción y hasta veinticinco mil (25,000) dólares por infracciones subsiguientes. Los fondos que se obtengan bajo este concepto, pasarán a formar parte del Fondo especial para el financiamiento de los gastos de automatización de los procesos electorales, según se dispone en el Artículo 3.001 de esta Ley.

 

Artículo 12.002. — Distancia entre Locales de Propaganda. — (16 L.P.R.A. § 4232)

 

   No se podrán establecer locales de propaganda de partidos políticos, aspirantes, candidatos, candidatos independientes, agrupación de ciudadanos o comité de acción política a una distancia menor de cincuenta (50) metros walking distance, según medidos a lo largo de las vías públicas de acceso entre los dos puntos más cercanos entre los perímetros de los inmuebles. La comisión local podrá cerrar, previa determinación de las fechas de ubicación de los locales en cada caso, cualquier local de propaganda que se establezca de cincuenta (50) metros walking distance, según medidos a lo largo de las vías públicas de acceso entre los dos puntos más cercanos entre los perímetros de los inmuebles de uno previamente establecido. También podrá cerrar el funcionamiento y operación de cualquier local de propaganda establecido de cien (100) metros walking distance, según medidos a lo largo de las vías públicas de acceso entre los puntos más cercanos entre los perímetros de los inmuebles de una escuela pública o privada, de una oficina de una Junta de Inscripción Permanente o de un Centro de Votación. El Presidente de la comisión local notificará la decisión al respecto al Comandante local de la Policía de Puerto Rico para su acción inmediata.

 

Artículo 12.003. — Uso de Material y Equipo de Comunicaciones. — (16 L.P.R.A. § 4233)

 

   Se prohíbe el uso o despliegue de material de propaganda en las instalaciones de centros de votación y colegios de votación.

 

Artículo 12.004. — Apertura de Locales de Propaganda. — (16 L.P.R.A. § 4234)

 

   Toda persona encargada de un local de propaganda ubicado dentro de una distancia de cien (100) metros, según medidos a lo largo de las vías públicas de acceso entre los dos puntos más cercanos de los perímetros del inmueble dónde ubica el local de propaganda y el inmueble donde se hubiere instalado un colegio de votación o Junta de Inscripción, que mantenga dicho local abierto al público en un día de elección; incurrirá en un delito menos grave y será sancionada con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del Tribunal.

   Bajo circunstancias extraordinarias y mediante autorización previa de la Comisión Local, solo por unanimidad de los comisionados, podrán establecerse locales de propaganda a una distancia menor de cien (100) metros, según medidos a lo largo de las vías públicas de acceso de una escuela o de una Junta de Inscripción Permanente. De no existir unanimidad, el Presidente de la Comisión Local habrá de resolver la solicitud. Dicha determinación podrá ser apelada ante la Comisión Estatal de Elecciones en un término dispuesto por reglamento aprobado por la Comisión Estatal de Elecciones. El partido político, candidato o comité de acción política concerniente deberá radicar una solicitud debidamente juramentada para la ubicación del local de propaganda dentro de los límites prohibidos en la que deberá proveer la siguiente información:

1. Nombre del partido político, candidato o comité de acción política.

2. Dirección del local cuya ubicación se propone.

3. La distancia en metros entre dicho local y la escuela o la Junta de Inscripción Permanente.

4. Una descripción detallada y evidencia de las gestiones afirmativas realizadas que hayan sido infructuosas para conseguir un local que cumpla con los límites establecidos.

   Una vez recibida la solicitud, la Comisión Local deberá considerar la misma no más tarde de la próxima reunión a partir de la fecha de radicación.

   La Comisión Local deberá tomar en cuenta, entre otros factores, el tamaño del pueblo o ciudad y la disponibilidad de otros locales al considerar una solicitud de ubicación de un local de propaganda dentro de los límites establecidos.

   La Comisión Local emitirá su determinación, autorizando o desaprobando la solicitud no más tarde de las setenta y dos (72) horas de haber quedado sometida la cuestión, luego de la vista. La parte afectada por la determinación de la Comisión Local tendrá setenta y dos (72) horas para solicitar revisión de la misma ante la Comisión.

 

Artículo 12.005. — Violaciones al Ordenamiento Electoral. — (16 L.P.R.A. § 4235)

 

   Toda persona que a sabiendas y fraudulentamente obrare en contravención a cualesquiera de las disposiciones de esta Ley o que teniendo una obligación impuesta por la misma, voluntariamente dejare de cumplirla, o se negare a ello, será culpable de delito electoral y, de no proveerse en esta Ley la imposición de una penalidad específica por tal violación incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del tribunal.

   Esta disposición no aplicará a los asuntos y controversias bajo la jurisdicción del Presidente que conllevan la imposición de multas administrativas de acuerdo a lo dispuesto en el inciso (o) del Artículo 3.009.

 

Artículo 12.006. — Uso Indebido de la Tarjeta de Identificación Electoral. — (16 L.P.R.A. § 4236)

 

   Cualquier persona que falsamente hiciere, alterare, falsificare, imitare, transfiriere u obtuviere la tarjeta de identificación electoral a sabiendas de que no tiene derecho a la misma o que estuviera basada en hechos falsos o que circulare, publicare, pasare o tratase de pasar como genuina y verdadera la susodicha tarjeta a sabiendas de que la misma es falsa, alterada, falsificada, imitada o contiene información falsa incurrirá en delito grave de cuarto grado y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión según dispuesta por los Artículos 16 y 66 del Código Penal de Puerto Rico [Nota: Derogado y sustituido por la Ley 146-2012, según enmendada, “Código Penal de Puerto Rico” (33 L.P.R.A. §§ 5001 et seq.)] .

 

 

 

 

Artículo 12.007. — Violación a Reglas y Reglamentos. — (16 L.P.R.A. § 4237)

 

   Toda persona que a sabiendas violare cualquier regla o reglamento de la Comisión aprobado y promulgado según se autoriza a ello en esta Ley incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del tribunal.

   Esta sanción no aplicará a los asuntos y controversias bajo la jurisdicción del Presidente que conllevan la imposición de multas administrativas de acuerdo a lo dispuesto en el inciso (o) del Artículo 3.009.

 

Artículo 12.008. — Despido o Suspensión de Empleo por Servir como Integrante de una Comisión Local. — (16 L.P.R.A. § 4238)

 

   Será ilegal que un patrono autorice o consienta o lleve a efecto el despido o que una persona amenace con despedir o despida, suspenda, reduzca en salario, rebaje en categoría o imponga o intente imponer condiciones de trabajo onerosas a un empleado o funcionario por el hecho de que dicho empleado o funcionario haya sido citado para asistir y asista como comisionado local en propiedad o alterno a una reunión debidamente convocada por la comisión local, si el comisionado local afectado ha notificado copia de la citación a su patrono o supervisor, previo a la celebración de la reunión.

   Toda persona que violare las disposiciones de este artículo incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del tribunal.

 

Artículo 12.009. — Alteración de Documentos Electorales. — (16 L.P.R.A. § 4239)

 

   Toda persona que sin la debida autorización de ley o teniéndola para intervenir con material electoral violare los formularios y papeletas utilizadas o a ser utilizadas en una elección con el propósito de extraer, alterar, sustituir, mutilar, destruir o traspapelar dicho material para impedir que se cuenten en dicho escrutinio o que fraudulentamente hiciere alguna raspadura o alteración en cualquier papeleta, tarjeta de identificación electoral, petición de endoso para primaria, petición de inscripción de partido político, acta de escrutinio, acta de incidencias, lista de votantes o listas electorales incurrirá en delito grave de tercer grado y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión según dispuesta por los Artículos 16 y 66 del Código Penal de Puerto Rico [Nota: Derogado y sustituido por la Ley 146-2012, según enmendada, “Código Penal de Puerto Rico” (33 L.P.R.A. §§ 5001 et seq.)].

 

Artículo 12.010. — Falsificación de Firmas o Inclusión de Información Sin Autorización en Petición de Endosos para Primarias. — (16 L.P.R.A. § 4240)

 

   Toda persona que falsifique una firma en una petición de endoso para primaria, o de inscripción para un partido político o incluya información sin autorización de un elector en dicha petición o en un informe relacionado incurrirá en delito grave que será sancionado con pena de reclusión que no será menor de un (1) año ni mayor de tres (3) años o multa que no excederá cinco mil (5,000) dólares o ambas penas a discreción del tribunal.

Artículo 12.011. — Instalación de Mecanismos. — (16 L.P.R.A. § 4241)

 

   Toda persona que instale, conecte, o utilice o que haga instalar, conectar o utilizar cualquier aparato mecánico, electrónico o de cualquier otro tipo con el fin de enterarse o de permitir que cualquier otra persona se entere de información sobre cualquier aspirante, candidato, candidato independiente, partido político, comité de acción política, comité de campaña o agrupación de ciudadanos sin el previo consentimiento de dicho aspirante, candidato, candidato independiente, partido político, comité de acción política, comité de campaña o agrupación de ciudadanos o del representante legal del que se trate o para divulgar la forma en que éstos votaron, incurrirá en delito grave de tercer grado y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión según dispuesta por los Artículos 16 y 66 del Código Penal de Puerto Rico [Nota: Derogado y sustituido por la Ley 146-2012, según enmendada, “Código Penal de Puerto Rico” (33 L.P.R.A. §§ 5001 et seq.)], o multa que no será menor de dos mil (2,000) dólares ni excederá de cinco mil (5,000) dólares o ambas penas a discreción del tribunal.

 

Artículo 12.012. — Penalidad por Obstruir. — (16 L.P.R.A. § 4242)

 

   Toda persona que voluntariamente y a sabiendas obstruyera, intimidara, interrumpiera o ilegalmente interviniera con las actividades electorales de un partido político o comité de acción política, comité de campaña o agrupación de ciudadanos, aspirante, candidato, candidato independiente o elector incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término máximo de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del tribunal.

 

Artículo 12.013. — Intrusión en Local. — (16 L.P.R.A. § 4243)

 

   Toda persona que ilegalmente penetrare en cualquier local, edificio o estructura en el cual se encontrare material perteneciente a partidos políticos, aspirante, candidato, candidato independiente, comité de campaña o comité de acción política o en el cual se hallare información relacionada con éstos y con el fin de enterarse del contenido de dicho material o información, incurrirá en delito grave de cuarto grado y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión según dispuesta por los Artículos 16 y 66 del Código Penal de Puerto Rico [Nota: Derogado y sustituido por la Ley 146-2012, según enmendada, “Código Penal de Puerto Rico” (33 L.P.R.A. §§ 5001 et seq.)] o multa que no será menor de mil (1,000) dólares ni excederá de tres mil (3,000) dólares o ambas penas a discreción del tribunal.

 

Artículo 12.014. — Uso indebido de información del Registro Electoral. — (16 L.P.R.A. § 4244)

 

   Todo empleado, funcionario de la Comisión o de los partidos políticos, aspirante, candidato, representante de organización de ciudadanos en el proceso de inscripción de un partido político, representante de estos o cualquier persona natural o jurídica que por su función o por accidente tenga acceso a la información contenida en el Registro General de Electores y haga uso de la misma para uso ajeno a lo dispuesto en esta Ley incurrirá en delito grave de cuarto grado y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión según dispuesta por los Artículos 16 y 66 del Código Penal de Puerto Rico [Nota: Derogado y sustituido por la Ley 146-2012, según enmendada, “Código Penal de Puerto Rico” (33 L.P.R.A. §§ 5001 et seq.)], o multa que no será menor de dos mil (2,000) dólares ni excederá de tres mil (3,000) dólares o ambas penas a discreción del tribunal.

 

Artículo 12.015. — Uso Indebido de Fondos Públicos. — (16 L.P.R.A. § 4245)

 

   Todo empleado o funcionario público que ilegalmente usare fondos públicos o dispusiere de propiedad pública para el uso de un partido político, aspirante, persona que considera aspirar, candidato, candidato independiente, comité de campaña o comité de acción política incurrirá en delito grave de cuarto grado y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término mínimo de un (1) año y máximo de tres (3) años o multa que no será menor de cinco mil (5,000) dólares ni excederá de diez mil (10,000) dólares o ambas penas a discreción del tribunal.

 

Artículo 12.016. — Ofrecimiento de Puestos. — (16 L.P.R.A. § 4246)

 

   Todo aspirante, candidato, candidato independiente, cabildero o funcionario electo o persona que a nombre de éstos ofreciere o acordare, nombrar o conseguir el nombramiento de determinada persona para algún puesto público como aliciente o recompensa por votar a favor de un aspirante, candidato, o candidato independiente o por contribuir a la campaña de éstos, o por conseguir o ayudar a su respectiva elección, y toda persona que aceptare o procurare dicho ofrecimiento, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del tribunal.

 

Artículo 12.017. — Convicción de Aspirante o Candidato. — (16 L.P.R.A. § 4247)

 

   Todo aspirante, candidato o candidato independiente que fuere convicto por la comisión de algún delito electoral, además de las penalidades dispuestas en esta Ley, estará sujeto a cualquier acción de descalificación como aspirante, candidato o candidato independiente por el Tribunal de Primera Instancia, según se dispone en esta Ley.

Artículo 12.018. — Delito de Inscripción. — (16 L.P.R.A. § 4248)

 

   Toda persona que:

(a) voluntariamente se hiciere o dejare inscribir o transferir en el Registro General de Electores a sabiendas de que no tiene derecho a tal inscripción o transferencia por estar basada en hechos falsos; o

(b) indujere, ayudare o aconsejare a otra a efectuar dicha inscripción o transferencia fraudulentamente; o

(c) intentare impedir ilegalmente a cualquier otra persona calificada para ser elector a que se inscriba en el Registro General de Electores; o

(d) a sabiendas tergiversare los datos suministrados por un peticionario con el propósito de demorar la inscripción o de inutilizar el derecho al voto del peticionario; o

(e) entorpeciere o estorbare a los funcionarios de la Comisión en el cumplimiento de sus deberes; o

(f) obtuviere fraudulentamente más de una (1) tarjeta de identificación electoral.

   Incurrirá en delito grave que será sancionado con pena de reclusión que no será menor de un (1) año ni mayor de tres (3) años o con multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares o ambas penas a discreción del tribunal.

 

Artículo 12.019. — Coartar el Derecho a Inscribirse y Votar. — (16 L.P.R.A. § 4249)

 

   Todo patrono o representante de éste que se negare a permitir que un trabajador o empleado se inscriba o vote estando este último capacitado para ello incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere será sancionado con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del tribunal.

 

Artículo 12.020. — Arrancar o Dañar Documentos o la propaganda de candidatos o partidos políticos. — (16 L.P.R.A. § 4250)

 

   Toda persona que voluntariamente y a sabiendas, arrancare o dañare cualesquiera de los documentos electorales o la propaganda de candidatos o partidos políticos que se fijen en lugares públicos, incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del tribunal.

 

Artículo 12.021. — Operación de Establecimientos que Expendan Bebidas Alcohólicas. — (16 L.P.R.A. § 4251)

 

   Toda persona que abriere u operare un establecimiento comercial, salón, tienda, club, casa, apartamento, depósito, barraca o pabellón para el expendio, venta, tráfico o consumo gratuito de licores espirituosos, destilados, vinos, fermentados o alcohólicos, desde las ocho de la mañana hasta las tres de la tarde del día de una elección general, incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere, será sancionado con una pena de reclusión por un término máximo de noventa (90) días o multa máxima de cinco mil dólares ($5,000) o ambas penas a discreción del tribunal.

   Se exceptúan de la anterior disposición los restaurantes y barras de barcos de cruceros y los establecimientos comerciales de los hoteles, paradores y condo-hoteles certificados por la Compañía de Turismo de Puerto Rico cuando los establecimientos sean parte de los servicios o amenidades que éstos ofrecen a sus huéspedes o visitantes y participantes de convenciones y la venta, expendio o distribución de bebidas alcohólicas se haga para el consumo dentro de los límites del hotel, parador, condo-hotel o barco crucero. Tampoco aplicará en los establecimientos comerciales que operan dentro de las zonas libre de impuestos de los puertos y aeropuertos de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico, siempre que la venta de bebidas alcohólicas sea para entregarla al comprador después que haya abordado el avión o barco. Asimismo las disposiciones de esta Ley, no aplicarán a las zonas de interés turístico según definidas por la Junta de Planificación.

 

 

 

 

Artículo 12.022. — Día de una Elección. — (16 L.P.R.A. § 4252)

 

   Toda persona que

(a) por medio de violencia, intimidación, abuso de autoridad, engaño o cualquier actuación ilegal, entorpeciere o impidiere, pretendiere o influyere a variar o impedir el voto de un elector calificado o que ofreciere o recibiere soborno u ofrecimiento económico para abstener, entorpecer, impedir, influenciar o variar ese voto; o

(b) sin derecho a votar intentare hacerlo o que aún teniendo derecho a votar intentare hacerlo más de una vez; o

(c) durante el día señalado para un proceso electoral, dentro o fuera de un colegio de votación hasta un radio de cien (100) metros del mismo, perturbare el proceso electoral con medios violentos o ruidos, palabras o conducta indecorosa; o que sin ser agente del orden público portare un arma o cualquier objeto destinado a infligir daño corporal; o

(d) que ilegalmente penetrare, intentare penetrar o permitiese que otra persona ilegalmente penetrare en cualquier colegio de votación, excepto en las formas provistas por esta Ley o por reglamento de la Comisión; o

(e) impidiere o intentare impedir a los funcionarios electorales el cumplimiento de sus deberes bajo esta Ley, o ilegalmente removiere o consintiere en dicha remoción del sitio en que legalmente deban mantenerse, desplegarse o guardarse cualesquiera materiales electorales; intentare o permitiere el uso de formularios electorales o papeletas falsas o no oficiales en la elección o proceso; o

(f) a sabiendas intentare o lograre violar el ejercicio del voto secreto de un elector; o mutilare o desfigurare en forma ilegal una papeleta con el propósito de identificarla, de invalidarla o de sustituirla; o divulgare el contenido de la papeleta ya marcada por él, o por otro elector, a alguna persona antes de depositarla en la urna o destruyere cualquier equipo utilizado en una elección;

(g) Obligue o requiera mediante amenaza, intimidación, fuerza, violencia, treta o engaño, a utilizar cualquier aparato con capacidad de grabar imágenes con la intención de violentar el derecho al voto secreto de cualquier elector.

Incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término mínimo de un (1) mes y máximo de seis (6) meses, o multa mínima de cien (100) dólares y máxima de quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del tribunal.

 

Artículo 12.023. — Doble Votación. — (16 L.P.R.A. § 4253)

   Toda persona que sin derecho a votar lograre hacerlo o que aún teniendo derecho a votar lo hiciere más de una vez, incurrirá en delito grave de cuarto grado y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión según dispuesta por los Artículos 16 y 66 del Código Penal de Puerto Rico [Nota: Derogado y sustituido por la Ley 146-2012, según enmendada, “Código Penal de Puerto Rico” (33 L.P.R.A. §§ 5001 et seq.)].

 

Artículo 12.024. — Interferencia con sistema de votación electrónica. — (16 L.P.R.A. § 4253a)

 

   Toda persona que se apropie ilegalmente de cualquier sistema o equipo de votación o escrutinio electrónico o sus componentes, programación o contraseña incurrirá en delito grave de segundo grado.

   Toda persona que manipule o intente manipular o destruir cualquier sistema o equipo de votación o escrutinio electrónico o sus componentes, la programación o el contenido del sistema con la intención de prevenir que una persona emita su voto, cambiar un voto válidamente emitido, interferir para que un voto válidamente emitido no sea contado, causar que un voto que no sea válidamente emitido sea contado o altere los resultados del mismo incurrirá en delito grave de tercer grado.

 

Artículo 12.025. — Competencia del Tribunal de Primera Instancia, Designación de Fiscal Especial y Reglas de Procedimiento Aplicables. — (16 L.P.R.A. § 4254)

 

   Los procesos por infracciones a esta Ley se ventilarán originalmente ante el Tribunal de Primera Instancia cuya demarcación radique el precinto en que se cometió la infracción y ante el Juez o Jueza designado (a) de conformidad con el Capítulo IV de esta Ley.

   El Secretario de Justicia de Puerto Rico, a solicitud de Comisionado Electoral designará a un (1) abogado o fiscal, según la solicitud del Comisionado Electoral concernido, para que actúe como fiscal especial en los procesos criminales de naturaleza electoral ante los tribunales que surjan al amparo de esta Ley, una vez el juez ha determinado causa probable en dichos procesos. El partido político del Comisionado Electoral que solicite dicha designación, habrá de sufragar los gastos y honorarios en que incurra tal fiscal especial. Ningún partido político podrá tener más de un (1) fiscal especial simultáneamente. Lo anterior no constituye limitación alguna para que el partido político pueda sustituir a su fiscal especial de considerarlo necesario.

   El Secretario de Justicia someterá trimestralmente a la Comisión un informe sobre todas las querellas o casos criminales de naturaleza electoral que tenga bajo su consideración o presentados en los tribunales.

   Todo procedimiento de naturaleza criminal instado al amparo de las disposiciones de esta Ley se tramitará conforme a las Reglas de Procedimiento Criminal de Puerto Rico vigentes al momento de su consideración en los tribunales.

 

Artículo 12.026. — Prescripción. — (16 L.P.R.A. § 4255)

 

   La acción penal para los delitos electorales tipificados como graves prescribirá a los cinco (5) años. La acción penal para los delitos electorales tipificados como menos grave y los que conlleven pena de multa prescribirán a los tres (3) años.

   Las infracciones a las disposiciones de esta Ley y a las reglas y reglamentos que no estén tipificadas y penalizadas específicamente como delito electoral y que estén sujetas a la imposición de multas administrativas, prescribirán a los tres (3) años.

 

CAPÍTULO XIII. — DISPOSICIONES ADICIONALES

 

 

Artículo 13.001. — Separabilidad. — (16 L.P.R.A. § 4001 nota)

 

   Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección, capítulo o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional, nulo o inaplicable por un tribunal con jurisdicción y competencia, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección, título o parte que hubiere sido específicamente anulada o declarada inconstitucional o inaplicable.

 

Artículo 13.002. — Jurisdicción de los Organismos Creados por esta Ley. — (16 L.P.R.A. § 4001 nota)

 

   Los organismos e instituciones creados o reconocidos mediante la presente Ley, tendrán jurisdicción exclusiva en todo lo relativo a las facultades, obligaciones y deberes que le son impuestos en esta Ley y sus reglamentos. Además, ningún asunto o controversia de esta naturaleza estará bajo el ámbito investigativo o decisorio del Procurador del Ciudadano (Ombudsman), establecido mediante la Ley Núm. 134 de 30 de junio de 1977, según enmendada.

 

Artículo 13.003. — Derogación. — (16 L.P.R.A. § 4001 nota)

 

   Se deroga la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, denominada "Nueva Ley Electoral de Puerto Rico" y las reglas y reglamentos adoptados en virtud de la misma. Excepto aquellas reglas y reglamentos administrativos y de recursos humanos los cuales quedaran derogados con la aprobación de los nuevos reglamentos.

 

Artículo 13.004. — Disposiciones Transitorias. — (16 L.P.R.A. § 4001 nota)

 

   Los funcionarios que con anterioridad a la vigencia de las enmiendas efectivas a esta Ley ocuparan los cargos de Presidente, Alterno al Presidente, Vicepresidentes, Secretario, Subsecretarios, así como los miembros de las Juntas de Asesores permanecerán en sus respectivas posiciones hasta que se efectúen los nombramientos a dichos cargos, según se dispone en esta Ley. La Comisión determinará las disposiciones de transición relacionadas a la administración de los recursos humanos que al momento de aprobarse esta Ley ostente algún nombramiento vigente.

   A la fecha para presentar peticiones de inscripción dispuesta en el Art. 7.001 (4) no le será aplicable a los partidos que han iniciado el proceso de inscripción de conformidad con la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, mejor conocida como Ley Electoral de Puerto Rico.

   La Comisión tendrá noventa (90) días para aprobar todas las reglas y los reglamentos de la Comisión.

 

Artículo 13.005. — Vigencia. — (16 L.P.R.A. § 4001 nota)

 

   Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. No obstante lo anterior, todas las disposiciones relacionadas a la fiscalización de las campañas y límites de donativos, dispuestos en la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, mejor conocida como Ley Electoral de Puerto Rico, quedarán vigentes hasta la aprobación de una nueva ley sobre la fiscalización de las campañas y límites de donativos.

 

 

 

 

Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos; los cuales al ser tomados en conocimiento son corregidos de inmediato. En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente.  Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Los enlaces a los Reglamentos y Ordenes Ejecutivas del Gobernador, pertenecen a la página web del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

 

 

 

Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico.

 

 

 

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Ir a: www.ogp.pr.gov Biblioteca Virtual Leyes de Referencia--CÓDIGOS.

 

 

 

 

 

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